En
los últimos años, las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre
empresas a lo largo de la cadena de suministro alimentario han sido objeto de
la atención de la Comisión Europea y de las autoridades de competencia
nacionales. Tales prácticas son habitualmente impuestas, en caso de
desequilibrio del poder de negociación, por la parte que se halla en situación
de superioridad. Entre dichas prácticas, el Libro
Verde de la Comisión incluye, por ejemplo, las relativas a los cambios
retroactivos de los contratos que no hayan sido previamente acordados con la suficiente
precisión o la transferencia de los riesgos comerciales, incluyendo la financiación
obligatoria de actividades de negocio propias de la otra parte.
Dichas
conductas podían considerarse incluidas en la prohibición del abuso de posición
dominante relativa introducido por la Ley 52/1999, que añadió dos nuevas letras
f) y g), al apartado 2 del artículo 6 de la anterior Ley 16/1989, de 17 de julio,
de Defensa de la Competencia, con el siguiente contenido:
“f) La
ruptura, aunque sea de forma parcial, de una relación comercial establecida sin
que haya existido preaviso escrito y preciso con una antelación mínima de 6
meses, salvo que se deba a incumplimientos graves de las condiciones pactadas
por el proveedor o en caso de fuerza mayor.
g)
Obtener o intentar obtener, bajo la amenaza de ruptura de las relaciones
comerciales, precios, condiciones de pago, modalidades de venta, pago de cargos
adicionales y otras condiciones de cooperación comercial no recogidas en las
condiciones generales de venta que se tengan pactadas.”
Sin embargo, ambos supuestos desaparecieron en la
vigente Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia. Desde entonces, la
explotación de una situación de dependencia económica estaba regulada únicamente
por el Artículo 16(2) de la Ley de Competencia Desleal:
“Se
reputa desleal la explotación por parte de una empresa de la situación de
dependencia económica en que puedan encontrarse sus empresas clientes o
proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su
actividad. Esta situación se presumirá cuando un proveedor, además de los
descuentos o condiciones habituales, deba conceder a su cliente de forma
regular otras ventajas adicionales que no se conceden a compradores similares.”
El
control administrativo de algunas de tales prácticas fue reintroducido por la Ley
12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria, cuyo artículo 12,
bajo la rúbrica “Modificaciones
unilaterales y pagos comerciales no previstos.”, establece: