martes, 29 de diciembre de 2015

La regulación de los precios de los monopolistas: el caso de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual


En su Resolución de 26 de noviembre de 2015 (Expte. S/0500/13, AGEDIR/AIE RADIO), la CNMC declara acreditada la existencia de un abuso de posición dominante prohibido por los artículos 2 LDC y 102 TFUE por parte de la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y la Asociación de Artistas, Intérpretes y Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), por lo que les impone sendas multas de 1,2 y 1,5 millones de euros, respectivamente. En concreto, dichas entidades de gestión habrían fijado tarifas inequitativas por la gestión de derechos de propiedad intelectual de fonogramas y aplicado de forma discriminatoria e injustificada para determinadas emisoras de radio unas condiciones más ventajosas que para otras en función de si eran de titularidad pública o privada, o si pertenecían a la Asociación Española de Radiodifusión Comercial (AERC).

En los últimos años, las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual han sido objeto de numerosos expedientes por supuestos de abuso de posición dominante, debido al carácter excesivo y/o discriminatorio de las tarifas. Se trata de dos problemas que la autoridad de competencia ha venido considerando como interrelacionados. En mi opinión, ambos tienen muy distinta naturaleza y deberían ser tratados por separado. 

lunes, 21 de diciembre de 2015

Sobre el abuso de dependencia económica en la cadena alimentaria: el asunto EDEKA


En los últimos años, las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas a lo largo de la cadena de suministro alimentario han sido objeto de la atención de la Comisión Europea y de las autoridades de competencia nacionales. Tales prácticas son habitualmente impuestas, en caso de desequilibrio del poder de negociación, por la parte que se halla en situación de superioridad. Entre dichas prácticas, el Libro Verde de la Comisión incluye, por ejemplo, las relativas a los cambios retroactivos de los contratos que no hayan sido previamente acordados con la suficiente precisión o la transferencia de los riesgos comerciales, incluyendo la financiación obligatoria de actividades de negocio propias de la otra parte.

Dichas conductas podían considerarse incluidas en la prohibición del abuso de posición dominante relativa introducido por la Ley 52/1999, que añadió dos nuevas letras f) y g), al apartado 2 del artículo 6 de la anterior Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, con el siguiente contenido:
“f) La ruptura, aunque sea de forma parcial, de una relación comercial establecida sin que haya existido preaviso escrito y preciso con una antelación mínima de 6 meses, salvo que se deba a incumplimientos graves de las condiciones pactadas por el proveedor o en caso de fuerza mayor.

g) Obtener o intentar obtener, bajo la amenaza de ruptura de las relaciones comerciales, precios, condiciones de pago, modalidades de venta, pago de cargos adicionales y otras condiciones de cooperación comercial no recogidas en las condiciones generales de venta que se tengan pactadas.”
Sin embargo, ambos supuestos desaparecieron en la vigente Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia. Desde entonces, la explotación de una situación de dependencia económica estaba regulada únicamente por el Artículo 16(2) de la Ley de Competencia Desleal:
“Se reputa desleal la explotación por parte de una empresa de la situación de dependencia económica en que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad. Esta situación se presumirá cuando un proveedor, además de los descuentos o condiciones habituales, deba conceder a su cliente de forma regular otras ventajas adicionales que no se conceden a compradores similares.”
El control administrativo de algunas de tales prácticas fue reintroducido por la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, cuyo artículo 12, bajo la rúbrica “Modificaciones unilaterales y pagos comerciales no previstos.”, establece:

martes, 15 de diciembre de 2015

El Supremo confirma la sanción a las distribuidoras cinematográficas (sobre el concepto de práctica conscientemente paralela)

El Tribunal Supremo ha desestimado los recursos interpuestos por Sony Pictures Releasing de España S.A., The Walt Disney Company Iberia/Buenavista International Spain, Hispano Foxfilm S.A.E., Warner Sogefilms A.I.E. y  United International Pictures S.L contra las sentencias de la Audiencia Nacional que confirmaron – excepto en lo relativo a la cuantía de la multa- la Resolución del TDC de 10 de mayo de 2006 (Expte. 588/05, Distribuidores Cine).

De acuerdo con ésta, las cinco principales empresas distribuidoras de películas –que, a diferencia de sus competidoras, son filiales o están integradas verticalmente con distribuidoras o productoras de estudios norteamericano- habían infringido el artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia al alcanzar un acuerdo para uniformizar las condiciones de contratación utilizadas por cada una de ellas en sus relaciones comerciales con los exhibidores cinematográficos. En concreto, el Tribunal consideró como hechos probados, que:

 “Desde fechas no exactamente determinadas pero anteriores, en todo caso, al año 1998, las compañías distribuidoras imputadas han venido aplicando en sus contratos con los exhibidores unas condiciones comerciales muy similares para poder proyectar sus películas, haciéndolo siempre a  través de una modalidad de alquiler temporal de las mismas y estableciendo condiciones idénticas o análogas en aspectos tan relevantes como sistemas de liquidación, precio, cobro, control de recaudación, publicidad de las películas, selección de salas, tiempo de exhibición y entrega y devolución de copias.”

La imputación de un acuerdo anticompetitivo a las cinco empresas distribuidoras no se basaba, por lo tanto, en ninguna prueba que demostrara directamente su existencia, sino que de desprendía de una serie de indicios:

sábado, 5 de diciembre de 2015

Celta de Vigo 2 – 0 Mediapro: Efectos de las resoluciones de la CNMC sobre los procesos posteriores ante la jurisdicción civil

El "Real Club Celta de Vigo S. A. D." (Celta de Vigo) y "Mediaproducción S. L." (Mediapro) celebraron un contrato en 2007, en virtud del cual el primero cedía a la segunda sus derechos audiovisuales, televisivos y radiofónicos, de todos y cada uno de los partidos en que participara su equipo profesional hasta el final de la temporada 2013/2014 a cambio de 15,2 millones de euros anuales.

Mediante Resolución de 14 de abril de 2010 (Expte. S/0006/07, AVS, Mediapro, Sogecable y Clubs de Fútbol de 1ª y 2ª División), la CNC (en la actualidad, CNMC) estableció:
"Primero. Declarar que los contratos de adquisición de derechos audiovisuales de Liga y Copa de S. M. el Rey (excepto la final) de clubes de fútbol analizados en el expediente de referencia, con una duración superior a tres temporadas, son acuerdos entre empresas que, por sus efectos, caen bajo la prohibición de los arts. 1 de la Ley 15/2007 y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. No obstante, quedan excluidos de esta clasificación los contratos de adquisición de derechos audiovisuales de Liga y Copa de S. M. el Rey (excepto la final) de clubes de fútbol analizados en este expediente, cuya vigencia no vaya más allá de la temporada 2011/2012, aún cuando su duración sea superior a tres temporadas, en consideración al contexto jurídico preexistente en los mercados afectados por las conductas restrictivas acreditadas en el mismo y en aplicación de los arts. 1. 3 de la ley 15/2007 y 101. 3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. 
“Segundo. Declarar que toda cláusula de adquisición de los derechos audiovisuales de Liga y Copa de S. M. el Rey (excepto la final) de clubes de fútbol analizados en este expediente, que otorgue al operador cesionario un derecho de adquisición preferente, tanteo o retracto, de suspensión o prórroga del contrato que permita extender su vigencia por más de tres temporadas es un acuerdo contrario a los arts. 1. 3 de la ley 15/2007 y 101. 3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (…). 
“Séptimo. Intimar a las empresas que son parte de los acuerdos que se declaran prohibidos en esta parte dispositiva a que cesen en sus conductas prohibidas y a que se abstengan de realizarlas en el futuro."
La resolución fue recurrida por Mediapro. La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordó la suspensión del pago de la multa y denegó la solicitada respecto de los restantes apartados de la parte dispositiva de la resolución de la CNC mediante Auto de 1 de febrero de 2011, y, mediante sentencia de 10 de abril de 2013, desestimó finalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Mediapro, declarando conforme a derecho la resolución del Consejo de la CNC de 14 de abril de 2010. Contra dicha sentencia, Mediapro interpuso recurso de casación ante la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, todavía pendiente de resolución.

miércoles, 2 de diciembre de 2015

El acuerdo DIA-EROSKI: ¿Alianza compradora o cártel de compra?


El poder de compra en la rama de distribución alimentaria es un tema en boga en el derecho de la competencia a nivel nacional y a nivel comunitario, tal como revelan estas recientes comunicaciones (innovación) (prácticas desleales) de la Comisión Europea (sobre el tema, vid. una reciente entrada en este blog).

En España este tema ha estado presente en la prensa recientemente (ver aquí, aquí y aquí) debido a las denuncias presentadas por la Federación Española de Industria de la Alimentación y Bebidas (FIAB) contra la alianza compradora DIA y EROSKI entre las dos cadenas de supermercados.

En esta participación ad hoc en el blog, gracias a una muy gentil invitación de su “dueño” y autor principal - muchas gracias Antonio! -, discuto sobre alianzas compradoras, carteles de compra y los riesgos competitivos que puede surgir de ellas utilizando el acuerdo de cooperación entre DIA y EROSKI como punto de partida.

martes, 24 de noviembre de 2015

Otra propuesta para superar la problemática relación entre los programas de clemencia y las acciones privadas de resarcimiento de los daños derivados de infracciones del Derecho de la Competencia

(por Eugenio Olmedo Peralta)

Si a la luz del texto de la Directiva 2014/104/UE sobre las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia podíamos mantener algunas dudas sobre el modo en que se conectan en la norma las políticas de clemencia con el deber de resarcir a las víctimas, un ejemplo reciente nos obliga a reflexionar aún más al respecto. 

Así, el 9 de noviembre de 2010, la Comisión Europea adoptó una decisión de sanción del cártel del transporte aéreo de mercancías, en el que estaban implicadas 11 de las principales compañías del sector (entre ellas: Air France/KLM, British Airways, Air Canada, Lufthansa –y sus filiales Swiss Airlines y Lufthansa Cargo-, etc.). Dicho cártel pudo ser descubierto gracias a que Lufthansa y sus filiales hicieron uso del programa de clemencia, revelando a la Comisión la existencia del cártel y ofreciendo información que les permitió desarrollar las investigaciones y concluir el procedimiento. En la decisión que culmina el caso, la Comisión decidió la imposición de multas a las empresas implicadas por un total de 799.445.000 euros, con distintas cuantías en función de su distinta participación en el cártel y que llegan hasta una multa de 182.920.000 € impuesta a AirFrance/KLM. En aplicación del programa de clemencia, Lufthansa y sus filiales Swiss y Lufthansa-Cargo, quedaron exentas de responsabilidad por la multa, y otras compañías implicadas se beneficiaron de una reducción de la multa por la colaboración prestada a la Comisión.  

Hasta aquí la aplicación pública del Derecho de la Competencia. El problema se observa

domingo, 15 de noviembre de 2015

Sobre la relación de causalidad en la reclamaciones de daños y perjuicios causados por infracciones del Derecho de la competencia


Las normas sobre competencia incluidas en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea pueden producir efectos directos inmediatos en las relaciones entre particulares, por lo que generan de forma directa en favor de éstos derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben proteger. Este derecho fue establecido expresamente por el Tribunal de Justicia en el asunto Courage, conforme al cual:

“La plena eficacia del artículo 85 del Tratado y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en su apartado 1 se verían en entredicho si no existiera la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento susceptible de restringir o de falsear el juego de la competencia”.

De esto se desprende, según el propio Tribunal de Justicia, que cualquier persona está legitimada para solicitar la reparación del daño sufrido cuando exista una relación de causalidad entre dicho daño y una conducta restrictiva de la competencia prohibida por el Tratado, y que dada

“(…) la inexistencia de una normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las modalidades de ejercicio de este derecho, incluyendo lo relativo a la aplicación del concepto de «relación de causalidad», siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad”.

Por lo tanto, la aplicación del concepto de «relación de causalidad» constituye una materia propia del ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro. Esto implica, entre otras cosas, que debería ser posible que existieran diferencias entre las regulaciones nacionales sobre la materia.

En el caso español, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha adoptado desde finales del siglo pasado el binomio causalidad de hecho + imputación objetiva.

domingo, 8 de noviembre de 2015

Sobre gasolineras y operadores petrolíferos (Estación de Servicio Pozuelo contra Galp Energía España S.A.): “de minimis non curat lex”

La sentencia de 20 de octubre pasado de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Estación de Servicio Pozuelo c. Galp Energía España) resuelve un nuevo conflicto entre una estación de servicio y un operador petrolífero basado, esta vez, en el alcance de la regla de minimis conforme al Derecho comunitario.

Ésta tiene su origen en la necesidad de examinar los efectos concretos del acuerdo de que se trate y, “para proceder a su prohibición, exigir que se reúnan los elementos que prueben que el juego de la competencia ha resultado de hecho, bien impedido, bien restringido o falseado de manera sensible”. De ahí que un “acuerdo no incurre en la prohibición del artículo (101 TFUE) cuando afecta al mercado tan sólo de una manera insignificante, habida cuenta de la débil posición que ocupan los interesados en el mercado del producto de que se trate”. El requisito de la apreciabilidad de la restricción constituye un concepto jurídico indeterminado que, en el Derecho comunitario, tiene, por lo tanto, un origen jurisprudencial.

En este caso, la demandante-recurrente "Pozuelo 4 S.L." había celebrado en 1998 un contrato de arrendamiento de industria con exclusividad de suministro de carburantes y combustibles con el proveedor de productos petrolíferos "Galp Energía España S.A." por un

domingo, 1 de noviembre de 2015

El carácter expansivo del daño causado por los cárteles y el juego de las presunciones (II): el “efecto paraguas”

En una entrada reciente recogía la noticia de que la OCU ha anunciado su intención de promover una demanda de reclamación de daños contra un buen número de concesionarios de las principales marcas de automóviles (Opel, Toyota, Hyundai, Audi, Volkswagen, Seat, Land Rover, Citroën, Mitsubishi, BMW, Chevrolet, Chrysler, Jeep, Dodge, Fiat, Alfa Romeo, Lancia, Ford, Honda, Hyundai, Kia, Mazda, Mercedes, Nissan, Peugeot, Porsche, Renault, Volvo y Lexus) sancionados por la CNMC por prácticas restrictivas de la competencia. Al parecer, un buen número de potenciales perjudicados se está adhiriendo a la iniciativa.

Semejantes acciones son relativamente escasas todavía entre nosotros. Una actitud más flexible del Tribunal Supremo hacia la acumulación subjetiva de acciones conexas por razón de la causa de pedir –o una nueva regulación de las mismas- contribuirá, junto con la necesaria incorporación a nuestro ordenamiento de las normas previstas en la Directiva 2014/104/UE sobre daños por infracciones del Derecho de la competencia, al desarrollo de la aplicación privada del Derecho de la competencia, y especialmente de las acciones basadas en una declaración previa de infracción (“follow-on”).

Hasta fechas muy recientes, la mayoría de las acciones basadas en infracciones del Derecho de la competencia tenían por objeto disputas contractuales en relaciones verticales planteadas por una empresa contra otra, y sólo en un caso se trataba de la reclamación de un grupo de consumidores mediante el ejercicio de una acción colectiva. Por el contrario, llama la atención el escaso número de asuntos relacionados con los daños derivados de los cárteles, que constituyen la infracción más grave y dañina para el mantenimiento de la competencia en el mercado. Ninguno de ellos, hasta dónde conozco, ha tenido por objeto una reclamación contra los miembros de un cártel planteada por los clientes de un vendedor ajeno al mismo, con base en el denominado “efecto paraguas”.


Como consecuencia de dicho efecto, el comprador de un producto vendido por una

sábado, 24 de octubre de 2015

El que colabora con un cartelista, es un cartelista (según el Tribunal de Justicia): Urban, Snap-on, Treuhand and so on



En su sentencia del pasado 22 de octubre (asunto C‑194/14 P, AC‑Treuhand AG), el Tribunal de Justicia ha confirmado, en contra de la Opinión de su Abogado General, que el que colabora con un cártel puede ser considerado cartelista y sancionado como coautor de una infracción contraria al artículo 101 TFUE, aunque no ejerza una actividad económica en el mercado afectado por la restricción de la competencia y únicamente haya contribuido al cartel de manera subordinada (sin haber celebrado, stricto sensu, ningún acuerdo restrictivo de la competencia ni ejecutado práctica concertada alguna en dicho mercado).
El asunto tiene su origen en la Decisión 2005/349/CE de la Comisión, de 10 de diciembre de 2003, relativa a un cártel en el mercado europeo de los peróxidos orgánicos, cuyos miembros celebraban reuniones con regularidad para garantizar su correcto funcionamiento. AC Treuhand AG fue contratada por el cártel para recabar y procesar determinados datos relativos a la actividad comercial de sus miembros, comunicar a éstos los datos numéricos una vez procesados, desempeñar tareas logísticas y de secretaría relacionadas con la organización de las reuniones y guardar en sus locales determinados documentación secreta. Por este motivo, la Comisión consideró que AC Treuhand era responsable de haber participado en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas consistente en la fijación de precios, reparto de mercados e intercambio de información comercial sensible en el sector de los estabilizadores de estaño. El Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso contra la Decisión de la Comisión.

domingo, 18 de octubre de 2015

El carácter expansivo del daño causado por los cárteles y el juego de las presunciones

Coches de juguete
La OCU ha anunciado su intención de promover una demanda de reclamación de daños contra los concesionarios de las principales marcas de automóviles, sancionados por la CNMC por prácticas restrictivas de la competencia. 

Resulta obvio que, con carácter general, los acuerdos de fijación de precios producen daños a los compradores de los productos afectados. En primer lugar, han de pagar por éstos un sobreprecio en relación con el que existiría a falta del acuerdo (efecto precio). Además, las cantidades ofrecidas y demandadas –es decir, adquiridas- a ese precio más alto son menores, por lo que, si el producto constituye un insumo necesario para la fabricación de los productos o la prestación de los servicios que el comprador comercializa en el mercado descendente disminuirán a su vez las cantidades ofrecidas en dicho mercado (efecto cantidad).

domingo, 11 de octubre de 2015

La cadena alimentaria: cuando el poder de mercado lo tiene el comprador

Las empresas pueden restringir la competencia cooperando con sus competidores (colusión) o interfiriendo en su capacidad para competir (exclusión). La finalidad, en ambos casos, es la adquisición o incremento de la capacidad para reducir de forma rentable la oferta del producto o servicio de que se trate y subir así su precio (poder de mercado). De esta forma, los consumidores sólo pueden adquirir una cantidad inferior a la que desearían y han de pagar además un precio más alto por ella.
En el Derecho comunitario y español de la competencia se considera que, en determinadas circunstancias, debe prohibirse también el mero ejercicio del poder de mercado previamente adquirido (explotación), incluso aunque lo haya sido de forma lícita mediante competencia basada en las propias prestaciones. El ejemplo más evidente estaría constituido por la imposición de precios “excesivamente altos”. Aunque no se refiere a ellos expresamente, se ha considerado que tal prohibición podría deducirse de la inclusión entre los supuestos de abuso de una posición dominante de “la imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicios no equitativos(art. 2 (a) de la Ley de Defensa de la Competencia). Tales precios “no equitativos” pueden ser impuestos no sólo por el vendedor, sino también por el comprador, como expresamente se establece en el artículo 102 (a) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que incluye entre los ejemplos de conductas abusivas la imposición directa o indirecta de precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas”.

En determinados mercados, como es el caso de la distribución minorista alimentaria, el poder de mercado –entendido de manera genérica como capacidad para influir en el precio de un producto o servicio- no recae sobre el vendedor, sino sobre el comprador. De ahí que el poder que ejercen sobre sus proveedores los grandes compradores existentes en determinados niveles de la cadena alimentaria haya sido objeto de atención en los últimos años por parte de las autoridades de competencia nacional y comunitaria e, incluso, el Parlamento Europeo.

domingo, 4 de octubre de 2015

Los poderes públicos y la competencia: a propósito del acuerdo sobre la leche

Con demasiada frecuencia los poderes públicos provocan alteraciones en el orden concurrencial, como sucede cuando facilitan, amparan o incluso promueven comportamientos restrictivos de la competencia, normalmente en sectores en crisis como consecuencia de un exceso de capacidad. El sector de la agroalimentación no ha sido una excepción, como demuestran algunos casos recientes (v.gr., mejillón, algodón o uva y mosto de Jerez).
Ese podría ser también el caso del Acuerdo para la estabilidad y sostenibilidad de la cadena de valor del sector de vacuno de leche, que representantes de la distribución, la industria y la producción firmaron en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la semana pasada.