martes, 29 de diciembre de 2015

La regulación de los precios de los monopolistas: el caso de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual


En su Resolución de 26 de noviembre de 2015 (Expte. S/0500/13, AGEDIR/AIE RADIO), la CNMC declara acreditada la existencia de un abuso de posición dominante prohibido por los artículos 2 LDC y 102 TFUE por parte de la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y la Asociación de Artistas, Intérpretes y Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), por lo que les impone sendas multas de 1,2 y 1,5 millones de euros, respectivamente. En concreto, dichas entidades de gestión habrían fijado tarifas inequitativas por la gestión de derechos de propiedad intelectual de fonogramas y aplicado de forma discriminatoria e injustificada para determinadas emisoras de radio unas condiciones más ventajosas que para otras en función de si eran de titularidad pública o privada, o si pertenecían a la Asociación Española de Radiodifusión Comercial (AERC).

En los últimos años, las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual han sido objeto de numerosos expedientes por supuestos de abuso de posición dominante, debido al carácter excesivo y/o discriminatorio de las tarifas. Se trata de dos problemas que la autoridad de competencia ha venido considerando como interrelacionados. En mi opinión, ambos tienen muy distinta naturaleza y deberían ser tratados por separado. 

lunes, 21 de diciembre de 2015

Sobre el abuso de dependencia económica en la cadena alimentaria: el asunto EDEKA


En los últimos años, las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas a lo largo de la cadena de suministro alimentario han sido objeto de la atención de la Comisión Europea y de las autoridades de competencia nacionales. Tales prácticas son habitualmente impuestas, en caso de desequilibrio del poder de negociación, por la parte que se halla en situación de superioridad. Entre dichas prácticas, el Libro Verde de la Comisión incluye, por ejemplo, las relativas a los cambios retroactivos de los contratos que no hayan sido previamente acordados con la suficiente precisión o la transferencia de los riesgos comerciales, incluyendo la financiación obligatoria de actividades de negocio propias de la otra parte.

Dichas conductas podían considerarse incluidas en la prohibición del abuso de posición dominante relativa introducido por la Ley 52/1999, que añadió dos nuevas letras f) y g), al apartado 2 del artículo 6 de la anterior Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, con el siguiente contenido:
“f) La ruptura, aunque sea de forma parcial, de una relación comercial establecida sin que haya existido preaviso escrito y preciso con una antelación mínima de 6 meses, salvo que se deba a incumplimientos graves de las condiciones pactadas por el proveedor o en caso de fuerza mayor.

g) Obtener o intentar obtener, bajo la amenaza de ruptura de las relaciones comerciales, precios, condiciones de pago, modalidades de venta, pago de cargos adicionales y otras condiciones de cooperación comercial no recogidas en las condiciones generales de venta que se tengan pactadas.”
Sin embargo, ambos supuestos desaparecieron en la vigente Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia. Desde entonces, la explotación de una situación de dependencia económica estaba regulada únicamente por el Artículo 16(2) de la Ley de Competencia Desleal:
“Se reputa desleal la explotación por parte de una empresa de la situación de dependencia económica en que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad. Esta situación se presumirá cuando un proveedor, además de los descuentos o condiciones habituales, deba conceder a su cliente de forma regular otras ventajas adicionales que no se conceden a compradores similares.”
El control administrativo de algunas de tales prácticas fue reintroducido por la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, cuyo artículo 12, bajo la rúbrica “Modificaciones unilaterales y pagos comerciales no previstos.”, establece:

martes, 15 de diciembre de 2015

El Supremo confirma la sanción a las distribuidoras cinematográficas (sobre el concepto de práctica conscientemente paralela)

El Tribunal Supremo ha desestimado los recursos interpuestos por Sony Pictures Releasing de España S.A., The Walt Disney Company Iberia/Buenavista International Spain, Hispano Foxfilm S.A.E., Warner Sogefilms A.I.E. y  United International Pictures S.L contra las sentencias de la Audiencia Nacional que confirmaron – excepto en lo relativo a la cuantía de la multa- la Resolución del TDC de 10 de mayo de 2006 (Expte. 588/05, Distribuidores Cine).

De acuerdo con ésta, las cinco principales empresas distribuidoras de películas –que, a diferencia de sus competidoras, son filiales o están integradas verticalmente con distribuidoras o productoras de estudios norteamericano- habían infringido el artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia al alcanzar un acuerdo para uniformizar las condiciones de contratación utilizadas por cada una de ellas en sus relaciones comerciales con los exhibidores cinematográficos. En concreto, el Tribunal consideró como hechos probados, que:

 “Desde fechas no exactamente determinadas pero anteriores, en todo caso, al año 1998, las compañías distribuidoras imputadas han venido aplicando en sus contratos con los exhibidores unas condiciones comerciales muy similares para poder proyectar sus películas, haciéndolo siempre a  través de una modalidad de alquiler temporal de las mismas y estableciendo condiciones idénticas o análogas en aspectos tan relevantes como sistemas de liquidación, precio, cobro, control de recaudación, publicidad de las películas, selección de salas, tiempo de exhibición y entrega y devolución de copias.”

La imputación de un acuerdo anticompetitivo a las cinco empresas distribuidoras no se basaba, por lo tanto, en ninguna prueba que demostrara directamente su existencia, sino que de desprendía de una serie de indicios:

sábado, 5 de diciembre de 2015

Celta de Vigo 2 – 0 Mediapro: Efectos de las resoluciones de la CNMC sobre los procesos posteriores ante la jurisdicción civil

El "Real Club Celta de Vigo S. A. D." (Celta de Vigo) y "Mediaproducción S. L." (Mediapro) celebraron un contrato en 2007, en virtud del cual el primero cedía a la segunda sus derechos audiovisuales, televisivos y radiofónicos, de todos y cada uno de los partidos en que participara su equipo profesional hasta el final de la temporada 2013/2014 a cambio de 15,2 millones de euros anuales.

Mediante Resolución de 14 de abril de 2010 (Expte. S/0006/07, AVS, Mediapro, Sogecable y Clubs de Fútbol de 1ª y 2ª División), la CNC (en la actualidad, CNMC) estableció:
"Primero. Declarar que los contratos de adquisición de derechos audiovisuales de Liga y Copa de S. M. el Rey (excepto la final) de clubes de fútbol analizados en el expediente de referencia, con una duración superior a tres temporadas, son acuerdos entre empresas que, por sus efectos, caen bajo la prohibición de los arts. 1 de la Ley 15/2007 y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. No obstante, quedan excluidos de esta clasificación los contratos de adquisición de derechos audiovisuales de Liga y Copa de S. M. el Rey (excepto la final) de clubes de fútbol analizados en este expediente, cuya vigencia no vaya más allá de la temporada 2011/2012, aún cuando su duración sea superior a tres temporadas, en consideración al contexto jurídico preexistente en los mercados afectados por las conductas restrictivas acreditadas en el mismo y en aplicación de los arts. 1. 3 de la ley 15/2007 y 101. 3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. 
“Segundo. Declarar que toda cláusula de adquisición de los derechos audiovisuales de Liga y Copa de S. M. el Rey (excepto la final) de clubes de fútbol analizados en este expediente, que otorgue al operador cesionario un derecho de adquisición preferente, tanteo o retracto, de suspensión o prórroga del contrato que permita extender su vigencia por más de tres temporadas es un acuerdo contrario a los arts. 1. 3 de la ley 15/2007 y 101. 3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (…). 
“Séptimo. Intimar a las empresas que son parte de los acuerdos que se declaran prohibidos en esta parte dispositiva a que cesen en sus conductas prohibidas y a que se abstengan de realizarlas en el futuro."
La resolución fue recurrida por Mediapro. La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordó la suspensión del pago de la multa y denegó la solicitada respecto de los restantes apartados de la parte dispositiva de la resolución de la CNC mediante Auto de 1 de febrero de 2011, y, mediante sentencia de 10 de abril de 2013, desestimó finalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Mediapro, declarando conforme a derecho la resolución del Consejo de la CNC de 14 de abril de 2010. Contra dicha sentencia, Mediapro interpuso recurso de casación ante la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, todavía pendiente de resolución.

miércoles, 2 de diciembre de 2015

El acuerdo DIA-EROSKI: ¿Alianza compradora o cártel de compra?


El poder de compra en la rama de distribución alimentaria es un tema en boga en el derecho de la competencia a nivel nacional y a nivel comunitario, tal como revelan estas recientes comunicaciones (innovación) (prácticas desleales) de la Comisión Europea (sobre el tema, vid. una reciente entrada en este blog).

En España este tema ha estado presente en la prensa recientemente (ver aquí, aquí y aquí) debido a las denuncias presentadas por la Federación Española de Industria de la Alimentación y Bebidas (FIAB) contra la alianza compradora DIA y EROSKI entre las dos cadenas de supermercados.

En esta participación ad hoc en el blog, gracias a una muy gentil invitación de su “dueño” y autor principal - muchas gracias Antonio! -, discuto sobre alianzas compradoras, carteles de compra y los riesgos competitivos que puede surgir de ellas utilizando el acuerdo de cooperación entre DIA y EROSKI como punto de partida.