Las normas
sobre competencia incluidas en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
pueden producir efectos
directos inmediatos en las relaciones entre particulares, por lo que
generan de forma directa en favor de éstos derechos que los órganos
jurisdiccionales nacionales deben proteger. Este derecho fue establecido
expresamente por el Tribunal de Justicia en el asunto Courage,
conforme al cual:
“La
plena eficacia del artículo 85 del Tratado y, en particular, el efecto útil de
la prohibición establecida en su apartado 1 se verían en entredicho si no
existiera la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del
perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento susceptible de
restringir o de falsear el juego de la competencia”.
De esto se desprende, según el
propio Tribunal
de Justicia, que cualquier persona
está legitimada para solicitar la reparación del daño sufrido cuando exista una
relación de causalidad entre dicho daño y una conducta restrictiva de la
competencia prohibida por el Tratado, y que dada
“(…) la inexistencia de una
normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico
interno de cada Estado miembro regular las modalidades de ejercicio de este
derecho, incluyendo lo relativo a la aplicación del concepto de «relación de
causalidad», siempre que se respeten los principios de equivalencia y de
efectividad”.
Por lo tanto, la aplicación del concepto
de «relación de causalidad» constituye
una materia propia del ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro.
Esto implica, entre otras cosas, que debería ser posible que existieran
diferencias entre las regulaciones nacionales sobre la materia.
En el caso español, la
jurisprudencia del Tribunal Supremo ha adoptado desde finales del siglo pasado el
binomio causalidad de hecho + imputación objetiva.
Así, exige que exista en primer lugar una causalidad de hecho, es decir, un nexo de causalidad desde un punto de vista físico o empírico, sobre el cual el Derecho no tiene nada que decir. La existencia de ese nexo se determina conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones (conditio sine qua non), según la cual es causa todo aquello que no pueda suprimirse imaginariamente sin que desaparezca también el efecto.
Y, además, este criterio ha de
ser completado por otro, de carácter jurídico, para limitar los excesos del
“eterno encadenamiento de causas y efectos” derivado de la causalidad empírica:
puesto que no todos los antecedentes causales de un resultado tienen la misma trascendencia,
es necesario determinar si el resultado dañoso puede ser atribuido por el
Derecho a un determinado comportamiento o no. Este criterio (o criterios) es
denominado en nuestro ordenamiento causalidad jurídica o imputación objetiva. El
criterio general de imputación objetiva, según la Sala 1ª del TS, es el de la causalidad adecuada, conforme a la cual
sólo pueden ser considerados como causa en sentido jurídico aquellos hechos
respecto de los cuales resulte previsible la producción del daño, conforme a
criterios razonables de seguridad o probabilidad. Junto a este criterio
positivo, la jurisprudencia utiliza otros para excluir la imputación objetiva,
como, por ejemplo, el
de la prohibición de regreso
(conforme al cual se impide retroceder en la cadena causal desde que se produjo
la intervención dolosa o negligente de un tercero), o el del fin de protección de la norma (que exige
que la norma infringida tuviera por objeto la protección de los intereses del
perjudicado).
Esta
concepción del requisito de la causalidad apenas resulta afectado por la
aprobación de la Directiva de Daños,
pendiente de transposición: de los artículos 11 y 14 se desprende que son
imputables a infractor no sólo los daños directos que experimentan sus
compradores y los daños indirectos que sufren los clientes de éstos. Pero no
hay en ello nada que se oponga a la generalidad de la redacción de nuestro artículo
1902 CC. Por
el contrario, como recuerda el Considerando 11 de la propia Directiva, los
Estados miembros pueden regular los criterios de imputación del daño siempre
que se ajusten a la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia, a los principios de efectividad y equivalencia, y a la propia
Directiva.
Sin embargo, los límites establecidos por el Tribunal
de Justicia en el asunto KONE,
permiten cuestionar el alcance de la competencia de los Estados miembros sobre
el requisito de la relación de causalidad.
Ya en sus Conclusiones,
la Abogado General Kokott
señaló la necesidad de distinguir entre la existencia del derecho a reclamar el
daño y las modalidades de ejercicio de ese derecho: la determinación de la existencia del derecho
a reclamar el daño (es decir, la existencia de la relación de causalidad,
incluyendo los criterios de imputación) correspondería –según Kokott- al
Derecho de la Unión, de tal forma que no puede haber diferencias sustanciales
entre los criterios jurídicos empelados por los EEMM para determinar la existencia
de responsabilidad; or el contrario, sólo la regulación de las modalidades de
ejercicio de ese derecho, así como el cálculo de la indemnización y la práctica
de la prueba corresponden al ordenamiento interno de los EEMM.
Aunque esta dicotomía
entre la existencia y el ejercicio de los derechos es un argumento empleado
desde antiguo por el Tribunal, la sentencia no parece seguir en este punto a
Kokott. Y, sin, embargo, llega prácticamente al mismo resultado al realizar una
interpretación extensiva del principio de efectividad. Efectivamente, el TJUE parece establecer
cuál es el criterio de imputación objetiva que han de emplear los jueces
nacionales, y, además, prohíbirles utilizar cualesquiera otros para excluir
dicha imputación.
Así, según el Tribunal de Justicia,
el principio de efectividad impide que el Derecho nacional subordine el derecho
de cualquier persona a solicitar la reparación del perjuicio sufrido a la
existencia de una relación de causalidad directa, según la cual el nexo causal
no ha de ser roto por la interferencia de la conducta de un tercero. Por lo
tanto, no cabe excluir el derecho a ser indemnizado debido a que el perjudicado
no ha tenido relación contractual con los miembros del cártel, sino con una
empresa ajena a éste. En consecuencia, entre los posibles criterios de
imputación objetiva el Tribunal excluye como válido el de la causalidad directa.
Por el contrario, más adelante establece
que la víctima de un efecto paraguas sobre los precios puede obtener de los
miembros de un cártel la reparación del daño sufrido, aun cuando no haya tenido
vínculos contractuales con ellos, en la medida en que se acredite dos requisitos: que, según las circunstancias del caso y, en
particular, conforme a las especificidades del mercado en cuestión, dicho
cártel podía tener como consecuencia que terceras partes, actuando de manera
autónoma, aplicaran precios aprovechando la concertación (es decir, que exista o
sea posible que exista causalidad de hecho) y que tales circunstancias y
especificidades no podían ser ignoradas por los miembros del cártel
(es decir, que la posibilidad de que se produjera el efecto paraguas -esto es,
el daño- fuera previsible para los infractores,
lo que implica, de acuerdo con nuestro ordenamiento interno, que el daño sea
imputable objetivamente conforme a la teoría de la causalidad adecuada).
Hasta
aquí, la jurisprudencia de nuestro TS no parece entrar en contradicción con el
principio de efectividad, tal y como es interpretado por el TJUE. Sin embargo, en KONE el TJUE añade que dicho principio impide que el derecho de los compradores de empresas no
participantes en un cártel a solicitar la reparación del perjuicio sufrido,
resulte excluido por “motivos jurídicos”. Esto es tanto como decir que no cabe
una interpretación del Derecho interno que conduzca a la aplicación de criterios
de exclusión de la imputación objetiva. De ahí que no cabría considerar que los
daños derivados del sobreprecio pagado a un competidor que no forma del cártel
no son imputables a los miembros de éste por resultar ajenos a la finalidad
protectora de la norma (como era, precisamente, la solución que el Derecho
austríaco exigiría adoptar en el asunto Kone); e igualmente, por poner un ejemplo de nuestra práctica
interna, tampoco cabría considerar que los daños derivados del boicot realizado
por algunos de los miembros de un cártel contra un competidor que no ha querido
sumarse al mismo no son imputables a todos los cartelistas en virtud del
criterio de la prohibición de regreso (como probablemente sería el caso en el asunto
Musaat, derivado del cártel del seguro decenal).
El verdadero alcance de la sentencia
Kone está por ver. Sin embargo, la prohibición del empleo de criterios de
exclusión de la imputación objetiva supondría una importante modificación del
modo en el que vienen razonando nuestros jueces en materia de daños. Además, su
generalización supondría una enorme limitación de la competencia de los EEMM
para regular la relación de causalidad, más allá de lo previsto en Manfredi. Y, si el legislador
comunitario hubiera querido tratar el tema de la relación de causalidad en la Directiva
(como preveía el Libro
Verde de la Comisión) o quisiera hacerlo en el futuro, estaría condicionado
por la interpretación del TJ sobre el requisito de la causalidad. De esta
forma, cabe preguntarse
si, en virtud de una interpretación exorbitante del principio de
efectividad (como, por
otra parte, ha hecho recientemente en el asunto Treuhand), el TJUE ejerce competencias que
corresponden al legislador comunitario o, a falta de intervención de éste, al
legislador nacional.
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