La
sentencia
de 20 de octubre pasado de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Estación
de Servicio Pozuelo c. Galp Energía España) resuelve un nuevo conflicto entre
una estación de servicio y un operador petrolífero basado, esta vez, en el
alcance de la regla de minimis conforme
al Derecho comunitario.
Ésta
tiene su origen en la necesidad de examinar los efectos concretos del acuerdo
de que se trate y, “para proceder a su
prohibición, exigir que se reúnan los elementos que prueben que el juego de la
competencia ha resultado de hecho, bien impedido, bien restringido o falseado de
manera sensible”. De ahí que un “acuerdo
no incurre en la prohibición del artículo (101 TFUE) cuando afecta al mercado
tan sólo de
una manera insignificante, habida cuenta de la débil posición que
ocupan los interesados en el mercado del producto de que se trate”. El
requisito de la apreciabilidad de la restricción constituye un concepto
jurídico indeterminado que, en el Derecho comunitario, tiene, por lo tanto, un
origen jurisprudencial.
En
este caso, la demandante-recurrente "Pozuelo 4 S.L." había celebrado en
1998 un contrato de arrendamiento de industria con exclusividad de suministro
de carburantes y combustibles con el proveedor de productos petrolíferos "Galp
Energía España S.A." por un
plazo de 30 años. En ese momento se encontraba
en vigor el Reglamento
(CEE) 1984/83 de la Comisión, conforme al cual la prohibición de los
acuerdos restrictivos de la competencia establecida en el actual artículo 101
TFUE se declaraba inaplicable a los acuerdos en virtud de los cuales el
revendedor asumiera un compromiso de suministro exclusivo con el proveedor de
carburantes y combustibles para su reventa en una determinada estación de
servicio. La exención estaba condicionada que el acuerdo no tuviera una
duración superior a diez años, salvo que tuviera por objeto una estación de
servicio que el proveedor hubiera arrendado al revendedor, en cuyo caso el
compromiso de exclusividad podía alcanzar todo el período durante el cual
explotara efectivamente la estación de servicio. Para evitar esta limitación
temporal, "Pozuelo 4 S.L." –que era la propietaria del terreno- había
constituido un derecho de superficie a favor de "Galp Energía España
S.A.", que construyó la estación de servicio y se la arrendó al
propietario del suelo por un periodo de tiempo equivalente al de duración de
ese derecho.
Durante
la vigencia del contrato se produjo la entrada en vigor del Reglamento
2790/1999 de la Comisión, relativo a la aplicación del
apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y
prácticas concertadas (en la actualidad, sustituido por el Reglamento
330/2010). Conforme a la nueva regulación, la exención de las cláusulas de suministro
exclusivo estaba condicionada a que su duración no excediera de cinco años y, para
evitar que esta limitación fuera sorteada mediante los complejos entramados
contractuales que venían siendo empleados hasta ese momento (como sucedía en el
caso que nos ocupa), esa limitación temporal era inaplicable ahora, únicamente,
cuando los bienes o servicios contractuales fueran vendidos por el comprador desde
locales y terrenos propiedad del proveedor o arrendados por el proveedor a
terceros no vinculados con el comprador.
Puesto
que el contrato no fue adaptado a la nueva regulación dentro del plazo
previsto, "Pozuelo 4 S.L." presentó una demanda solicitando la
nulidad del entramado contractual que le vinculaba con GALP y la indemnización
de los daños y perjuicios causados. Según la demandante, la excesiva duración del
contrato –que habría de ser valorada junto con la cuota de mercado del
proveedor- impedía –junto con una supuesta fijación de precios de reventa que
no pudo ser probada- la aplicación de la regla de minimis y, al ser la duración del contrato muy superior a cinco
años, no era aplicable la exención establecida en el Reglamento 2790, por lo
que infringiría el artículo 101 TFUE. El razonamiento era erróneo, pero no hubo
ocasión de analizarlo íntegramente ya que la sentencia
de primera instancia desestimó la demanda razonando que, con independencia
de la duración del contrato, la escasa cuota de mercado del proveedor demandado
-no superior al 3% en un mercado en el que tres grandes proveedores reunían en
total una cuota de mercado del 70%- bastaba para considerar excluido el
contrato litigioso de la prohibición conforme a la regla de minimis. La sentencia
de segunda instancia desestimó el recurso de apelación por considerar igualmente que, si el
proveedor no supera el 5% de la cuota de participación en el mercado relevante,
como es el caso, el acuerdo de suministro en exclusiva no afecta
significativamente a la competencia y, por tanto, no entra en el ámbito de la
prohibición establecida en el art. 101.1 TFUE conforme a lo establecido por la
Comisión Europea en su Comunicación
de minimis de 2001; sólo en el
caso de que se superara ese umbral mínimo podrían tomarse en consideración el
resto de circunstancias relevantes, como la duración de la exclusiva respecto
de la duración media de los contratos generalmente celebrados en el mercado
afectado.
En
dicha Comunicación, la Comisión afirmaba que los acuerdos entre empresas que
afectan al comercio entre los Estados miembros no restringen la competencia de
forma sensible en el sentido del art. 101 TFUE cuando la cuota de mercado
conjunta de las partes no exceda del 10%, en el caso de acuerdos horizontales (acuerdos
entre competidores), o del 15 %, en el caso de acuerdos verticales (acuerdos
entre no competidores). Cuando en un mercado de referencia la competencia resulte
restringida como consecuencia del efecto acumulativo de exclusión producido por
redes paralelas de acuerdos cuyas consecuencias sobre el mercado sean similares
(como es el caso de la distribución de productos petrolíferos), los umbrales de
cuota de mercado mencionados quedarán reducidos al 5 %. (La Comunicación de
2001, aplicable tanto a las restricciones por objeto como a las restricciones
por efecto, ha sido sustituida por la Comunicación
de 2014 para adecuar su contenido a la doctrina establecida
en la STJUE
13.12.2012 en el asunto Expedia –discutida,
pero implícita ya en la jurisprudencia
previa-, según la cual “un acuerdo que puede afectar al comercio entre Estados
miembros y que tiene un objeto contrario a la competencia constituye, por su
propia naturaleza e independientemente de sus efectos concretos, una
restricción sensible del juego de la competencia”. Los
criterios aplicables a los acuerdos restrictivos por efecto, sin embargo,
siguen siendo los mismos.)
Dejando
a un lado alguna sentencia claramente errónea,
tanto el juzgado de lo mercantil como la Audiencia Provincial habían seguido la
línea interpretativa adoptada por el Tribunal Supremo partir de la sentencia
de 15 de febrero de 2012. No obstante, dirigió una petición de decisión
prejudicial al Tribunal de Justicia. Éste respondió mediante Auto
de 4 de diciembre de 2014 recordando que en la Comunicación de minimis, la Comisión pretendía
establecer, mediante umbrales de cuotas de mercado, unos criterios
cuantitativos de lo que no constituye una restricción sensible de la
competencia. Sin embargo, la Comunicación no es imperativa para las autoridades
de competencia ni los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros; de
hecho, como ya había establecido en la Sentencia Expedia, tales umbrales son
sólo algunos de los indicios para determinar el carácter sensible o no de una
restricción en función del marco real en el que se sitúe el acuerdo.
En
este sentido, el Tribunal
de Justicia ya había establecido que, para determinar los efectos de un acuerdo
de compra en exclusiva debe tenerse en cuenta el contexto económico y jurídico en
el que se sitúa y en el que, junto con otros contratos similares, puede
producir un efecto acumulativo sobre la competencia. Si como consecuencia de éste
el mercado resulta difícilmente accesible, deberá analizarse en qué medida los
contratos celebrados por el proveedor de que se trate contribuyen a ese efecto
de cierre del mercado, ya que los que sólo lo hagan de manera insignificante no
están comprendidos dentro de la prohibición del art. 101 TFUE. Y, para analizar
la importancia de dicha contribución, debe tomarse en consideración tanto la
posición de las partes contratantes en el mercado como la duración de dichos
contratos. En consecuencia, el Tribunal de Justicia respondió la cuestión
prejudicial en el sentido de que:
«Un contrato como el controvertido en el litigio principal, por el que se establece la constitución de un derecho de superficie a favor de un proveedor de productos petrolíferos para que construya una estación de servicio y se la arriende al propietario del suelo, con imposición de una obligación de compra en exclusiva durante un largo periodo de tiempo, no tiene, en principio, por efecto restringir sensiblemente la competencia y, en consecuencia, no incurre en la prohibición establecida en el artículo 81CE , apartado 1, siempre que, por una parte, la cuota de mercado de ese proveedor no supere el 3% mientras que la cuota de mercado acumulada de otros tres proveedores represente cerca del 70% y, por otra parte, la duración de dicho contrato no sea manifiestamente excesiva respecto de la duración media de los contratos generalmente celebrados en el mercado afectado, lo cual deberá comprobar el órgano jurisdiccional remitente».
La
sentencia recurrida había prescindido del dato de la duración del contrato por
considerar suficiente la escasa cuota de mercado de la proveedora demandada
para considerar aplicable la regla de minimis.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la duración del contrato litigioso no excedía
de forma manifiestamente excesiva la duración media de los contratos
generalmente celebrados en el mercado afectado, el TS desestimó el recurso
aplicando la doctrina de la equivalencia de resultados.
El
alcance de la sentencia, más allá del caso concreto, parece limitado. Si acaso,
sirve para recordar a los jueces y a las autoridades de competencia que la
interpretación de las normas del Tratado corresponde al Tribunal de Justicia y
no a la Comisión; y que, según aquél, la apreciabilidad de una restricción de
la competencia depende, principal pero no exclusivamente, de las cuotas de
mercado de las partes, ya que también es necesario examinar el contexto
económico y jurídico en el que tales contratos se insertan.
Sin
embargo, ni de la sentencia del Tribunal Supremo ni del Auto del Tribunal de
Justicia cabe deducir que, con carácter general, la aplicación de la Regla “de
minimis” “requiere
del cumplimiento del doble requisito: cuota inferior al 5% y duración que no
sea manifiestamente excesiva”. Por el contrario, es
perfectamente posible que, en casos particulares, determinados acuerdos
celebrados entre empresas que excedan de los umbrales indicados en la
Comunicación de la Comisión sólo afecten en una medida insignificante al
comercio entre Estados miembros o a la competencia y, en consecuencia, no se
les apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 101 TFUE.
Tampoco
cabe considerar que los acuerdos celebrados por empresas que superen ese umbral
del 5% resulten automáticamente nulos de pleno derecho cuando su duración sea
superior a los 5 años previstos en el Reglamento de exención (lo que, a pesar
de su incompatibilidad
con el Derecho comunitario, resulta ahora prohibido para los contratos de
suministro de carburantes por el artículo 43 bis de la Ley del Sector de
Hidrocarburos). Como recuerda el Tribunal de Justicia en la propia
respuesta a la cuestión prejudicial, “el
hecho de que un acuerdo no se ajuste a los criterios establecidos en los
reglamentos de exención por categoría no es pertinente para determinar si este
acuerdo afecta o no sensiblemente a la competencia y, en consecuencia, es o no
compatible con el (artículo 101 TFUE)”. La inaplicabilidad del Reglamento
de exención, obviamente, no exime de la obligación de analizar los requisitos
de aplicación del artículo 101.1 y la inaplicabilidad de los requisitos de
exención del artículo 101.3.
No hay comentarios:
Publicar un comentario