Con demasiada frecuencia los poderes públicos provocan alteraciones
en el orden concurrencial, como sucede cuando facilitan, amparan o
incluso promueven comportamientos restrictivos de la competencia, normalmente
en sectores en crisis como consecuencia de un exceso de capacidad. El sector de
la agroalimentación no ha sido una excepción, como demuestran algunos casos
recientes (v.gr., mejillón, algodón o uva y mosto de Jerez).
Ese podría ser también el caso del Acuerdo
para la estabilidad y sostenibilidad de la cadena de valor del sector de vacuno
de leche, que representantes de la distribución,
la industria y la producción firmaron
en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la semana
pasada.
El acuerdo pretende solucionar los
problemas derivados del exceso de oferta en el mercado de aprovisionamiento de
leche cruda, como expresamente se reconoce en el primer párrafo del texto
acordado:
"La
coyuntura actual del sector lácteo, caracterizada por un incremento de la
producción en la Unión Europea, coincidiendo con el final de las cuotas
lácteas, la prórroga del embargo ruso y un descenso de las exportaciones de
productos lácteos a China, ha dado lugar a una reducción de los precios que
perciben los ganaderos por la leche que producen. Esta situación ha
desencadenado una crisis en el sector lácteo europeo, que afecta a la mayoría
de los Estados miembros de la UE, y también a los ganaderos españoles, en
particular a los que sufren directamente el efecto de la regulación del exceso
de oferta con precios de compra de su leche por debajo de los precios de
producción."
En un mercado plenamente
liberalizado y competitivo, el equilibrio entre oferta y demanda se alcanzaría
mediante la salida del mercado de los productores menos eficientes (aquellos a
los que el Acuerdo pretende proteger). Sin embargo, el agrícola y ganadero ha
sido tradicionalmente un sector fuertemente intervenido, en el que la aplicación
de las normas de defensa de la competencia se encuentra supeditada a la
consecución de los objetivos de la Política Agrícola Común enumerados en el artículo
39 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea: el incremento de la
productividad agrícola, la garantía de un nivel de vida equitativo a la
población agrícola, la estabilidad de los mercados, la seguridad de los
abastecimientos y la seguridad para el consumidor de suministros a precios
razonables.
De
ahí que la regulación
del sector persiga reforzar
la posición negociadora de los
productores,
estableciendo excepciones a lo previsto en las normas generales de defensa de
la competencia. Por una parte, se establece la obligatoriedad de suscripción de
contratos en todos los suministros de leche cruda de un productor a un
transformador y fases intermedias que tengan lugar en España, fijando además los
requisitos mínimos que estos contratos deben cumplir (entre los que se incluye
su duración mínima de un año). Por otra, se regulan las funciones otorgadas a
las organizaciones de productores en el sector lácteo, autorizando que puedan
negociar en nombre de los ganaderos que sean miembros de la misma con respecto
a una parte o la totalidad de su producción.
Los
compromisos asumidos en virtud del Acuerdo por las cooperativas y las
organizaciones agrarias están dirigidos principalmente a promover entre los
ganaderos la efectiva constitución de tales organizaciones de productores y el
incremento de la dimensión de éstas para reforzar su poder negociador. Puesto
que se encuentran amparados por lo dispuesto en una Ley, no les resultan
aplicables las prohibiciones establecidas en la Ley de Defensa de la
Competencia.
Sin embargo, las medidas acordadas para resolver los problemas
derivados del exceso de oferta establecen obligaciones no sólo sobre los
oferentes, sino, principalmente, sobre los demandantes. Implícitamente se
asume, de esta forma, que los problemas del sector provienen también o resultan
agravados por la asimetría del poder negociador existente entre los distintos
niveles de la cadena de distribución (ganaderos frente a la industria, y ésta
frente a la distribución). Así, las empresas de distribución alimentaria y las
organizaciones que las representan se comprometen a:
1.
“Valorizar la leche y los productos
lácteos, incluyendo en particular estableciendo medidas concretas que impidan
su uso como productos reclamo en sus establecimientos que banalicen los
productos lácteos ante el consumidor.
2.
Promover de manera efectiva
modalidades de compra de leche líquida que, respetando la libre competencia y
los distintos modelos de aprovisionamiento, permitan mantener el valor del
producto en los primeros escalones de la cadena, en particular estableciendo
contratos a largo plazo con las industrias proveedoras, que faciliten un marco
estable de relaciones entre todos los agentes de la cadena a favor de la
sostenibilidad del sector, que les permitan a las industrias realizar una
planificación de la producción y del aprovisionamiento de leche por parte de
los ganaderos, también a largo plazo.
Para ayudar en esta tarea INLAC
constituirá, a la mayor brevedad posible, un comité consultivo con las
asociaciones de la distribución, en el que se analizará la cadena de valor y el
impacto de la aplicación de los contratos sobre la misma y sobre la planificación
de las producciones.”
Igualmente,
las industrias lácteas y la Federación
Nacional de Industrias Lácteas (FENIL), se comprometen a:
“4. Aplicar en sus contratos,
precios y volúmenes de compra que, en concordancia con la evolución del
mercado, contribuyan a la sostenibilidad de las explotaciones y garanticen al
productor la recogida, de acuerdo con la evolución de las ventas de la
industria contratante.
Compartir con los ganaderos la
revalorización que las industrias obtengan sobre los precios de cesión, como
resultado de la revisión de las modalidades de contratación con la
distribución, prevista en el punto 2.
Promover, en el seno de la
Interprofesional Láctea (INLAC) a la mayor brevedad posible y para su
aplicación generalizada, un contrato-tipo de compraventa de leche, en el marco
de lo previsto en la Ley 2/2000, de 7 de enero, reguladora de los
contratos-tipo de productos agroalimentarios, con el objeto de mejorar la
trasparencia en las relaciones entre ganaderos y sus primeros compradores.
Teniendo en cuenta lo señalado en el
párrafo primero y garantizando la libertad de negociación de las partes, el
contrato se adaptará a lo establecido en el paquete lácteo e incorporará un
sistema de arbitraje independiente, para la resolución de las diferencias que
puedan surgir, entre las partes, respecto de su interpretación o ejecución.
5. Facilitar mensualmente al
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el
procedimiento que se regulará a tal efecto, mediante real decreto, los datos de
los precios netos de cesión o venta de la leche clásica de marca de
distribución y del fabricante, por parte de todas las industrias.
El tratamiento de dicha información,
que permitirá mejorar la trasparencia en la transmisión del valor a lo largo de
la cadena de suministro, estará sujeto al cumplimiento de las normas de la
competencia y del secreto estadístico. Para ello, dicha información será
analizada mediante un procedimiento que garantice su confidencialidad y su
presentación se realizará de forma agregada.”
Aunque
de forma deliberadamente imprecisa, la finalidad es alcanzar una subida del
precio de venta al público de la leche y los productos lácteos, que permita, a
su vez, una subida del precio en los anteriores eslabones de la cadena. Para
contribuir a ese objetivo, se prevé dotar al mercado de una mayor transparencia
en materia de precios (tanto de la leche de marca del fabricante como de marca
blanca), lo que, unido a la generalización de un contrato-tipo y a la supervisión
por la organización interprofesional del sector del cumplimiento del compromiso
asumido por los firmantes para la “creación
de valor a lo largo de la cadena”, facilitará el alineamiento de los
precios en cada eslabón de aquélla.
Sin embargo, a falta de
regulación específica mediante una Ley, la adquisición y el ejercicio del poder
de mercado (en este caso, de los compradores) sólo está prohibido si se realiza
mediante alguna de las conductas prohibidas por las normas de defensa de la competencia.
Puesto que la dimensión del mercado relevante es nacional, parece improbable la
existencia de una posición dominante, pero nuestras autoridades de defensa de
la competencia han sancionado –la última vez este mismo año- la existencia de
acuerdos de reparto de mercados y fijación de precios entre los compradores de
leche cruda en perjuicio de los productores, lo que permitiría a éstos reclamar
los daños y perjuicios sufridos. Así, en esta última Resolución, la Sala de
Competencia de la CNMC señala expresamente que:
“las prácticas
descritas han provocado claros efectos en el mercado de aprovisionamiento de
leche de vaca cruda, y los perjudicados más directos por estos ilícitos han sido los ganaderos, a los
que se les ha impedido negociar libremente precio y escoger cliente en función
del mismo, y por tanto se han visto privados de las ventajas del libre mercado
que, en condiciones de competencia, podrían haber supuesto la percepción de un
precio mayor en épocas de escasez al precio percibido, o tratar de evitar
caídas de precios de su producto en época de abundancia, cambiando de cliente.”
La actuación del Ministerio, sin
embargo, no se limita a la vigilancia y denuncia de tales conductas tendentes a
reforzar el poder de mercado de los compradores –en su caso, junto con la
promoción de las medidas establecidas para reforzar la posición negociadora de los productores-. Por el contrario, promueve la
asunción de compromisos por parte de los representantes
de la industria y la distribución que no están amparados por la regulación
sectorial, y cuya ejecución podría ir más allá de lo permitido por la legislación de
defensa de la competencia.
Así, el empleo de “productos reclamo” es una estrategia comercial perfectamente
lícita cuyos límites se encuentran en lo establecido en la Ley 15/2007 de
Defensa de la Competencia, la Ley
3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal y la Ley 7/1996, de 15 de enero, de
Ordenación del Comercio Minorista, y cualquier acuerdo que limite
la autonomía de la partes en materia de fijación de precios podría constituir
una restricción de la competencia, cuya función, es, precisamente, mantener
los precios en el nivel más bajo posible con objeto de permitir una
distribución óptima de las actividades en función de la productividad y de la
capacidad de adaptación de las empresas.
Este comentario ha sido eliminado por un administrador del blog.
ResponderEliminar