(por Eugenio Olmedo Peralta)
Si a la luz del texto de
la Directiva 2014/104/UE sobre las acciones por daños derivados de infracciones
del Derecho de la competencia podíamos mantener algunas dudas sobre el modo en
que se conectan en la norma las políticas de clemencia con el deber de resarcir
a las víctimas, un ejemplo reciente nos obliga a reflexionar aún más al
respecto.
Así, el 9 de noviembre de 2010, la Comisión Europea adoptó una decisión
de sanción del cártel del transporte aéreo de mercancías, en el que estaban
implicadas 11 de las principales compañías del sector (entre ellas: Air
France/KLM, British Airways, Air Canada, Lufthansa –y sus filiales Swiss
Airlines y Lufthansa Cargo-, etc.). Dicho cártel pudo ser descubierto gracias a
que Lufthansa y sus filiales hicieron uso del programa de clemencia, revelando
a la Comisión la existencia del cártel y ofreciendo información que les
permitió desarrollar las investigaciones y concluir el procedimiento. En la
decisión que culmina el caso, la Comisión decidió la imposición de multas a las
empresas implicadas por un total de 799.445.000 euros, con distintas cuantías en función de su distinta
participación en el cártel y que llegan hasta una multa de 182.920.000 €
impuesta a AirFrance/KLM. En aplicación del programa de clemencia, Lufthansa y
sus filiales Swiss y Lufthansa-Cargo, quedaron exentas de responsabilidad por
la multa, y otras compañías implicadas se beneficiaron de una reducción de la
multa por la colaboración prestada a la Comisión.
Hasta aquí la aplicación pública del Derecho de la Competencia. El problema se observa
cuando a esta situación se le añaden las consecuencias de la aplicación privada. Así, el pasado 1 de diciembre de 2014, la holding de base ferroviaria alemana Deutsche Bahn interpuso una demanda ante el Tribunal Regional de Colonia demandando una indemnización de 1.760 millones de euros en concepto de daños sufridos como consecuencia del cártel. Posteriormente las compañías alemanas BMW y Bosch se han sumado a dicha demanda pidiendo unos daños que alcanzan los 2.100 millones de euros.
Si se comparan estos casi 4.000
millones de euros que sólo tres empresas perjudicadas por el cártel le están reclamando
en concepto de daños a Lufthansa (y a las demás cartelistas) con las multas que
se impuso en la aplicación pública del derecho de la competencia a cada
participante –por ejemplo, considérese, por ser la de mayor importe los casi
183 millones de euros impuestos a AirFrance/KLM-, el balance se muestra
descompensado y refleja que la indemnización de daños, aun cuando ha de cumplir
una función estrictamente resarcitoria, tiene un peso sancionador mayor que el
de las propias multas.
A la luz del ejemplo considerado,
se suscitan un par de cuestiones: ¿siguen teniendo las compañías que forman
parte de un cártel estímulos para hacer uso de un programa de clemencia?; o,
por el contrario, ¿contribuye el deber de reparar los daños generados en todo
caso –al menos en la extensión prevista en el art. 11 de la Directiva- a la
estabilidad de los cárteles, dificultando su detectabilidad?
Para poder atender adecuadamente este problema deberemos
adentrarnos en las bases mismas del sistema dual de aplicación del Derecho de
la Competencia existente en Europa y sentar una serie de premisas. Así, en
primer lugar, consideramos necesario replantear la posición relativa que tienen
los procedimientos de aplicación pública y privada y las relaciones de éstos
entre sí. De este modo, y pese a que en la teoría ambos sistemas se encuentran
en posición de igualdad y ninguno prima sobre el otro, la experiencia está
demostrando que, en Europa, la aplicación del Derecho de la competencia seguirá
siendo eminentemente pública en la mayoría de los casos, combinándose –cuando
jurídicamente sea viable- con el desarrollo de acciones privadas de daños una
vez que la acción ha sido constatada (follow-on).
En segundo lugar, el encaje entre
ambos sistemas ha de tener en cuenta la limitación de medios de que disponen
las autoridades de competencia para monitorizar el funcionamiento de los
distintos mercados. Ante tal coyuntura, los programas de clemencia son un arma
imprescindible para detectar la existencia de cárteles, toda vez que
contribuyen a desestabilizar el funcionamiento de estos acuerdos. Salvo que se
introduzcan mecanismos de estímulo a los sujetos privados para que detecten y
revelen la existencia del cártel, al estilo de la private prosecution americana –opción harto improbable dado el
agarre de la Unión Europea a las “tradiciones legales” de los Estados
miembros-, los programas de clemencia deberán mantener su protagonismo en un
sistema efectivo de Derecho de la Competencia.
Enfocando el asunto desde la
aplicación privada del Derecho de la Competencia, la solución del problema ha
de pasar necesariamente por la garantía del derecho de las víctimas a obtener
el pleno resarcimiento de los daños sufridos –en la extensión del art. 3 de la
Directiva- (tercera premisa). Se trata ésta de una regla básica que deriva, no
ya del sistema de competencia, sino de los principios básicos del derecho de
daños. En consecuencia, cualquier solución de política legislativa que se
adopte en búsqueda de la mayor efectividad del sistema, ha de pasar
necesariamente por el respeto al pleno resarcimiento de los daños.
Como cuarta premisa se ha de
reconocer que los programas de clemencia son efectivos y permiten descubrir
cárteles porque ofrecen incentivos a los cartelistas para colaborar con las
autoridades de competencia. Sin embargo, si las multas que se imponen en los
procedimientos sancionatorios no son suficientemente altas y, en cambio, los
daños sí son potencialmente altos, los cartelistas considerarán el importe
total al que deban hacer frente a la hora de analizar la oportunidad de
confesar a las autoridades la existencia del cártel o bien, continuar
participando en éste. Por otro lado, el equilibrio que se alcance ha de tener
en cuenta que el beneficiario de la clemencia ha cometido una infracción del
derecho de la competencia y es responsable de ella. Los programas de clemencia
le eximen del pago de multa, pero eximirles de toda responsabilidad, dejándoles
impunes produciría unos efectos disuasorios adversos.
Como es sabido, la solución del
art. 11 de la Directiva pasa por limitar la responsabilidad conjunta y
solidaria del beneficiario de clemencia a los daños provocados a sus
compradores o proveedores directos o indirectos, mientras que sólo responderán
de los daños provocados a otras víctimas cuando éstas no puedan obtener el
pleno resarcimiento de las demás empresas que estuvieron implicadas en la
infracción. Si consideramos este marco de aplicación a la luz del ejemplo del
cártel del transporte aéreo de mercancías, la limitación de responsabilidad que
introduce la Directiva puede resultar poco atractiva si tenemos en cuenta que daños
que se le reclaman a Lufthansa son reclamados por clientes directos. En tal
sentido, los estímulos que el programa de clemencia puede representar para que
la compañía colabore con las autoridades de competencia se desvanecen. Seguramente,
a Lufthansa le hubiera resultado más conveniente no confesar la existencia del
cártel a las autoridades y llevar a cabo todos los esfuerzos posibles junto a
las demás cartelistas para evitar la detección del cártel, en suma,
fortaleciendo la estabilidad de éste.
A nuestro entender, la solución a
estos problemas de encaje de las acciones de daños con los programas de
clemencia ha de pasar por el establecimiento de un sistema sancionatorio más
sólido que tome como base la magnitud de los daños causados, así como por una
mejor interconexión de ambos conjuntos de normas o, idealmente, por el paso de
un sistema dual de aplicación del Derecho de la competencia a un sistema
monista. Quizá resulte más adecuado replantear el modo en que se determina el
importe de las sanciones en la aplicación pública del Derecho de la
competencia, para adoptar un sistema que base la cuantía de éstas en el importe
de los daños efectivamente provocados –como ocurre en EE.UU.- y no en un
porcentaje (hasta el 10%) de la cifra de negocio de las infractoras.
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