domingo, 28 de febrero de 2016

SSAN de 25 de enero de 2016: La caducidad del expediente del Puerto de Valencia (y quién sabe de cuántos más).

Mediante varias sentencias de 25 de enero, la Audiencia Nacional ha declarado la caducidad del expediente S/314/10 Puerto de Valencia, por lo que anula la Resolución de la CNC de 26 de septiembre de 2013. Para ello se basa en una determinada interpretación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015 que podría tener graves consecuencias sobre la labor sancionadora de nuestras autoridades de competencia al provocar la caducidad de un buen número de sus resoluciones recientes.
La Resolución recurrida declaró que “en el Puerto de Valencia, durante el periodo que va desde 1998 a 2011, la competencia en el transporte de contenedores en camión ha estado limitada por la acción infractora de una serie de sujetos que durante ese periodo y mediante distintas actuaciones, han estado distorsionando la competencia en los términos prohibidos por el artículo 1 de la LDC”, por lo que impuso determinadas sanciones a la Asociación de Empresas de Logística y Transporte de Contenedores, (ELTC); la Asociación de Empresas, Autónomos, Cooperativas y Cooperativas del Trasporte de mercancías por contenedor de los puertos de la Comunidad Valenciana, (TRANSCONT COMUNIDAD VALENCIANA); la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE CONTENEDORES VALENCIANOS (TRANSCONVAL); la Federación Valenciana de Empresarios del Transporte y la Logística (FVET); la ASOCIACIÓN NAVIERA VALENCIANA (ANV); la ASOCIACIÓN DE TRANSITARIOS, EXPEDIDORES INTERNACIONALES Y ASIMILADOS OLT (ATEIA-OLT VALENCIA); TCV STEVEDORING COMPANY, S.A; MARÍTIMA VALENCIANA, S.A. y su sucesora, NOATUM PORTS VALENCIANA, S.A.U; MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY TERMINAL VALENCIA, S.A (MSCTV); la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA (APV). Resultó también ser infractora la Consellería de infraestructuras Territorio y Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana.

domingo, 21 de febrero de 2016

A favor de las autoridades autonómicas de competencia: la Resolución de 4 de febrero de 2016 del Consejo Vasco (expediente 6/2013, Comedores Escolares)

Tras las elecciones autonómicas de mayo de 2011, varias Comunidades Autónomas (y, señaladamente, la de Madrid) decidieron suprimir sus autoridades de defensa de la competencia. Tales medidas fueron justificadas como medidas de reducción del gasto público dada la situación de crisis económica, que se encontraba entonces en una fase especialmente aguda. Creo, sin embargo, que en algunos casos la crisis fue utilizada como pretexto para deshacerse de unas instituciones que, cuando funcionan adecuadamente, pueden resultar molestas para los poderes públicos: con demasiada frecuencia, son éstos los que provocan alteraciones en el orden concurrencial facilitando, amparando o incluso promoviendo comportamientos restrictivos de la competencia.

Si bien entonces hubo muchas voces a favor de la medida, la Resolución de 4 de febrero de 2016 (expediente 6/2013, Comedores Escolares) del Consejo Vasco de la Competencia (CVC) constituye un buen ejemplo de que las que acertaron fueron aquellas otras Comunidades Autónomas (como Galicia, Cataluña y el propio País Vasco) que decidieron mantener –e, incluso, reforzar- sus autoridades de competencia, incluyendo en sus órganos personas independientes y capacitadas técnicamente.

En dicha Resolución, el CVC declara acreditada una infracción del artículo 1.1 c) de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) por parte de AUZO LAGUN S.COOP., COCINA CENTRAL GOÑI, S.L., COCINA CENTRAL MAGUI, S.L., EUREST COLECTIVIDADES, S.L., EUREST EUSKADI, S.L., TAMAR LAS ARENAS, S.A., GASTRONOMÍA CANTÁBRICA, S.L. y GASTRONOMÍA VASCA, S.A. mediante una práctica concertada de reparto del mercado de la prestación de los servicios de comedores escolares de gestión directa del Gobierno Vasco desde el año 2003 hasta el año 2011 y desde el año 2013 hasta el año 2015, por lo que les impone multas por un importe superior a los 18 millones de euros.

domingo, 14 de febrero de 2016

La infracción de la normativa sectorial como supuesto de abuso de una posición dominante (SAP de Murcia de 08.01.2016, ERLE contra Iberdrola)



ERLE es una empresa dedicada a realizar estudios de ahorro y optimización de consumo energético, buscando la aplicación de las tarifas más adecuadas y solicitando en nombre de sus clientes la modificación de la contratación de suministro eléctrico para adaptarla a sus necesidades reales de consumo. Sus honorarios son fijados en función del ahorro que consigue en la factura al cliente.

A partir de enero de 2004 se suscitó una controversia entre ERLE e IBERDROLA sobre la obligación de ésta de proceder, conforme a lo dispuesto en la normativa sectorial, a las modificaciones de tarifa y potencia y modo de controlar éste solicitadas por ERLE en nombre de sus clientes (determinadas comunidades de propietarios de viviendas). La sentencia del Juzgado de lo mercantil núm. 1 de Murcia, de 14 de abril de 2015, estima parcialmente la demanda, declarando la existencia de un abuso de posición de dominio y la obligación de la IBERDROLA de proporcionar “con la máxima celeridad” las modificaciones tarifarias solicitadas. Sin embargo, desestima la solicitud de indemnización de los daños y perjuicio causados que, por importe de 504.477,54€, le habría causado la negativa a atender en los plazos establecidos la petición de modificación de tarifa y potencia interesada por ERLE en representación de sus clientes, por entender que se había producido la prescripción invocada por la demandada.

La sentencia es recurrida por las dos partes. La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, de 8 de enero de 2016, desestima el recurso de ERLE y estima el de IBERDROLA.

domingo, 7 de febrero de 2016

El Tribunal de Justicia, otra vez sobre el concepto de restricción por objeto: el asunto Toshiba

Mediante la Decisión de 7 de octubre de 2009, la Comisión estableció que Toshiba había participado entre 1999 y 2003 en un cártel que abarcaba el conjunto del territorio del EEE y Japón, en virtud del cual los fabricantes europeos y japoneses de transformadores de potencia habían acordado verbalmente respetar los mercados en los territorios de cada uno de estos dos grupos de productores de transformadores, absteniéndose de efectuar ventas en ellos. En virtud de este gentlemen’s agreement, cada grupo de fabricantes debía nombrar a una empresa como secretario, al que habrían de comunicar las licitaciones en el territorio del otro grupo para su nueva asignación. Además, las empresas se reunían una o dos veces al año con la finalidad, entre otras cosas, de confirmar dicho acuerdo.
La Comisión rechazó las alegaciones según las cuales ese cártel no tenía repercusiones sobre la competencia debido a que los fabricantes japoneses y europeos no competían entre sí a causa de las barreras infranqueables a la entrada en el mercado del EEE, y calificó el gentlemen’s agreement como una restricción de la competencia por su objeto. En consecuencia, declaró que Toshiba había infringido el artículo 81 CE (hoy, 101 TFUE) y el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE y le impuso una multa de 13,2 millones de euros.
El Tribunal General desestimó el recurso de anulación contra la Decisión de la Comisión mediante sentencia de 21 de mayo de 2014 (T‑519/09, Toshiba/Comisión). El recurso de casación contra ésta ha sido también desestimado mediante Sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de enero de 2016 (C‑373/14 P, Toshiba Corporation), en la que aborda una vez más la cuestión de la definición de la restricción de la competencia por el objeto y de sus consecuencias procesales en relación con la prueba.

miércoles, 3 de febrero de 2016

Contratos basura: ¿se pueden mejorar o rescindir contratos públicos desfavorables?



La más que insatisfactoria situación de la gestión de los servicios de limpieza y recogida de residuos urbanos de Madrid (véase aquí http://www.elconfidencial.com/espana/madrid/2016-01-06/limpieza-basura-madrid-manuela-carmena-2016_1131386/) pone de manifiesto uno de los retos a los que inevitablemente se enfrenta todo sistema de contratación pública basado en la externalización de la gestión de servicios públicos mediante contratos a largo plazo (sean concesiones o no). A medida que el sector público deja de proveer servicios de manera directa, se clienteliza y opta por la externalización de la gestión, surgen importantes problemas de desajuste entre demanda pública y provisión privada que pueden resultar de muy difícil solución.

Desde la perspectiva de la normativa de contratación pública, el problema se resume en discernir si es posible mejorar o rescindir contratos públicos que se muestran insuficientes para satisfacer la demanda pública de servicios o aquellos que, previendo tal posibilidad, incluyen condiciones desfavorables para ajustar el volumen de servicios provistos (esto es, cláusulas penales o cláusulas exorbitantes de reajuste del equilibrio económico del contrato). La mayor dificultad redunda en el importante matiz de que, a resultas de las normas de contratación pública, el cliente (público) es quien (al menos formalmente) ha impuesto las condiciones del contrato a los proveedores—o, cuanto menos, el que ha establecido los parámetros conforme a los que el proveedor adjudicatario del contrato ha sido elegido de entre los que hayan concurrido al concurso. Por tanto, cualquier modificación del contrato llevará implícitas dificultades relacionadas con la doctrina de los actos propios, expectativas legítimas y, en último extremo, protección de las inversiones empresariales.

lunes, 1 de febrero de 2016

Sobre el abuso de dependencia económica y los códigos de conducta: el caso Tesco (plazos de pago y slotting allowances)


Los Códigos de Conducta

Hace algunas semanas comenté en este blog algunos aspectos relacionados con la regulación de las prácticas de compra desleales que surgen como resultado de la dependencia económica de los productores de alimentos y los compradores. Como respuesta a los problemas derivados de la diferencia de poder de mercado entre las cadenas de supermercados y sus proveedores, diversos países, incluyendo España, han buscado formas alternativas de regulación, como la adopción de “Códigos de Buenas Prácticas” en la cadena alimentaria.

Estos Códigos de Conducta se basan en principios de auto-regulación y voluntariedad (Título III Ley 12/2013 para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria) para asegurar que las partes lleven a cabo sus transacciones comerciales de conformidad con buenas prácticas mercantiles. La idea de los Códigos de Conducta es relativamente nueva y el primer ejemplo de ellos es el Código de Conducta de Conducta del Reino Unido de 2009 (“el Código”).

La investigación a Tesco: el primer caso investigado bajo el Código de Conducta

La semana pasada (26 de enero) el Adjudicador del Código de Conducta (“el Adjudicador”) por primera vez hizo pública una investigación por violaciones al Código por parte Tesco Plc al imponer conductas abusivas a sus proveedores. La compañía objeto de la investigación ha sido Tesco (la cadena de supermercados más importante del Reino Unido con un 28% de mercado). El Adjudicador decidió que Tesco había infringido el Código al haber retrasado pagos a sus proveedores sin justificación y, como consecuencia, hizo cinco recomendaciones que Tesco deberá seguir para evitar retrasar pagos en el futuro.