En una entrada reciente recogía
la noticia de que la OCU ha anunciado su
intención de promover una demanda de
reclamación de daños contra un buen número de
concesionarios de las principales marcas de automóviles (Opel,
Toyota, Hyundai, Audi, Volkswagen, Seat, Land Rover, Citroën, Mitsubishi, BMW,
Chevrolet, Chrysler, Jeep, Dodge, Fiat, Alfa Romeo, Lancia, Ford, Honda,
Hyundai, Kia, Mazda, Mercedes, Nissan, Peugeot, Porsche, Renault, Volvo y
Lexus) sancionados por la CNMC por prácticas
restrictivas de la competencia. Al parecer, un buen número de potenciales
perjudicados se está adhiriendo a la iniciativa.
Semejantes acciones son
relativamente escasas todavía entre nosotros. Una actitud
más flexible del Tribunal Supremo hacia la acumulación subjetiva de acciones conexas por razón
de la causa de pedir –o una nueva regulación de las mismas- contribuirá, junto
con la necesaria incorporación a nuestro ordenamiento de las normas previstas
en la Directiva 2014/104/UE sobre daños por infracciones del Derecho de la
competencia, al desarrollo de la
aplicación privada del Derecho de la competencia, y especialmente de las acciones
basadas en una declaración previa de infracción (“follow-on”).
Hasta
fechas muy recientes, la mayoría de las acciones basadas en infracciones del Derecho de la competencia tenían por objeto disputas contractuales en
relaciones verticales planteadas por una empresa contra otra, y sólo en un caso
se trataba de la reclamación de un grupo de consumidores mediante el ejercicio
de una acción colectiva. Por el contrario, llama la atención el escaso número
de asuntos relacionados con los daños derivados de los cárteles, que
constituyen la infracción más grave y dañina para el mantenimiento de la competencia
en el mercado. Ninguno de ellos, hasta dónde conozco, ha tenido por objeto una
reclamación contra los miembros de un cártel planteada por los
clientes de un vendedor ajeno al mismo, con base en el denominado “efecto paraguas”.
Como consecuencia de dicho efecto, el comprador
de un producto vendido por una
empresa ajena al cártel puede experimentar un daño a pesar de no tener ninguna relación –directa ni indirecta- con los miembros de aquél. Efectivamente, el nivel de precios existente -artificialmente alto como consecuencia del acuerdo prohibido- provoca una desviación de la demanda hacia otros productos sustitutivos, entre los que se encontrarían, en primer lugar, los de los competidores que no hubieran formado parte del cártel. De esta forma, los precios de tales productos sustitutivos serían presionados al alza, con independencia de que el vendedor haya reaccionado estratégicamente –sin previo contacto con los infractores, ya que en otro caso su conducta podría ser considerada como una práctica concertada prohibida- o se haya limitado a seguir el precio de mercado. Los clientes de los productores que no forman parte del cártel, por lo tanto, pagarán también un precio superior al que habrían pagado de no haber existido aquél. Incluso en aquellos casos en los que los compradores de los miembros del cártel no pueden cambiar de proveedor puede producirse el efecto paraguas si dichos compradores directos trasladan –total o parcialmente- el sobreprecio a su propios compradores (compradores indirectos del cártel). En tales casos, parte de la demanda de éstos se desviará hacia los competidores de los compradores directos del cártel no afectados directamente por éste, y en consecuencia, se producirá a su vez un incremento de la demanda de los competidores de los cartelistas.
empresa ajena al cártel puede experimentar un daño a pesar de no tener ninguna relación –directa ni indirecta- con los miembros de aquél. Efectivamente, el nivel de precios existente -artificialmente alto como consecuencia del acuerdo prohibido- provoca una desviación de la demanda hacia otros productos sustitutivos, entre los que se encontrarían, en primer lugar, los de los competidores que no hubieran formado parte del cártel. De esta forma, los precios de tales productos sustitutivos serían presionados al alza, con independencia de que el vendedor haya reaccionado estratégicamente –sin previo contacto con los infractores, ya que en otro caso su conducta podría ser considerada como una práctica concertada prohibida- o se haya limitado a seguir el precio de mercado. Los clientes de los productores que no forman parte del cártel, por lo tanto, pagarán también un precio superior al que habrían pagado de no haber existido aquél. Incluso en aquellos casos en los que los compradores de los miembros del cártel no pueden cambiar de proveedor puede producirse el efecto paraguas si dichos compradores directos trasladan –total o parcialmente- el sobreprecio a su propios compradores (compradores indirectos del cártel). En tales casos, parte de la demanda de éstos se desviará hacia los competidores de los compradores directos del cártel no afectados directamente por éste, y en consecuencia, se producirá a su vez un incremento de la demanda de los competidores de los cartelistas.
La intensidad del “efecto paraguas”, sin embargo,
puede variar dependiendo de factores como el tipo de competencia existente en
el mercado (basada en la cantidad o en el precio, en cuyo caso dependerá del
tamaño del mercado afectado por el cártel), el grado de homogeneidad del
producto (mayor en el caso del azúcar
o el papel –en el
que, si no hay restricciones de la capacidad productiva, será igual que el del
cártel- que en el de los concesionarios de automóviles, puesto el grado de
sustituibilidad es mayor) el poder de mercado del vendedor (mayor si se limita
a seguir el precio de mercado que si tiene capacidad para influir en el
precio), o de la competencia existente en el mercado descendente de los
compradores directos (mayor cuanto menor sea el poder de compra de éstos).
La presunción establecida en el artículo 17.2 de
la Directiva 2014/104/UE sobre daños por infracciones del Derecho de la
competencia -”las
infracciones de cárteles causan daños y perjuicios”- probablemente no alcanza
al efecto paraguas, al que –a diferencia de los compradores indirectos- aquélla
no se refiere expresamente. Corresponde
al comprador del competidor de los cartelistas perjudicado por éstos demostrar
la existencia y la cuantía de estos daños causados por cártel.
Para ser indemnizado, sin embargo, no basta con que se haya
producido un daño, sino que es necesario que éste pueda ser imputado a los
demandados. Puesto que la Directiva no se ocupa de este aspecto, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado
miembro regular la aplicación del concepto de “relación de causalidad”. Esa regulación nacional no puede ser menos favorable que la referente a recursos
semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni hacer imposible
en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos
por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad). De ahí que, como recuerda el Considerando
11, “cuando un Estado miembro establezca
en su Derecho nacional otras condiciones para el resarcimiento, tales como la
imputabilidad, la adecuación o la culpabilidad, ha de poder mantener dichas
condiciones en la medida en que se ajusten a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia,
a los principios de efectividad y equivalencia, y a la presente Directiva”.
En nuestro ordenamiento, la
jurisprudencia exige que exista un nexo de causalidad desde un punto de vista
físico (causalidad de hecho) conforme a la teoría de la equivalencia de las
condiciones (conditio sine qua non), según
la cual es causa todo aquello que no pueda suprimirse imaginariamente sin que
desaparezca también el efecto. Y, además, este criterio ha de ser completado
por otro, de carácter jurídico (imputación objetiva o causalidad jurídica),
para determinar si el resultado dañoso puede ser atribuido a un determinado
comportamiento. El criterio general de imputación objetiva es el de la
causalidad adecuada, conforme a la cual sólo pueden ser considerados como causa
en sentido jurídico aquellos hechos respecto de los cuales resulte previsible,
conforme a criterios razonables de seguridad o probabilidad, la producción del
daño. Junto al de la adecuación de la causa se emplean otros criterios
específicos para excluir la imputación objetiva, como son el de la prohibición
de regreso (conforme al cual se impide retroceder en la cadena causal desde que
se produjo la intervención dolosa o negligente de un tercero) o el del fin de
protección de la norma (que exige que la norma infringida tuviera por objeto la
protección de los intereses del perjudicado).
Cabría argumentar, por lo tanto, que los
daños derivados del sobreprecio pagado a un competidor que no forma del cártel constituyen
un efecto colateral de una decisión independiente que una persona ajena al
cártel adopta atendiendo a un gran número de factores: no existe una causalidad
adecuada entre el cártel y el perjuicio sufrido por el comprador, cuyos
intereses quedan, además, fuera de la finalidad protectora de la norma. Esta
era, precisamente, la solución que el Derecho austríaco exigiría adoptar en el asunto
Kone, según la cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia. El
litigio principal tenía por objeto la reclamación presentada por una empresa
que, invocando el “efecto paraguas”, habría adquirido ascensores y cintas
mecánicas de empresas ajenas al cártel a un precio más elevado que el que
habría existido a falta de aquél. Conforme a la jurisprudencia austríaca, los
daños derivados del sobreprecio pagado a un competidor que no forma del cártel no
podían ser objetivamente imputados a los miembros de éste.
Sin embargo, el tribunal competente en
el litigio principal tenía dudas sobre la compatibilidad de esta jurisprudencia
con el principio de efectividad del artículo 101 TFUE. En este sentido, el
Tribunal de Justicia había establecido ya que el efecto útil
del artículo
101 TFUE se vería en entredicho si no existiera la posibilidad de que “cualquier
persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o
un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia”
por lo que “cualquier
persona tiene derecho a solicitar la reparación del daño sufrido cuando exista
una relación de causalidad entre dicho daño y el acuerdo o la práctica
prohibidos por el artículo 101 TFUE”. De ahí que el tribunal
remitente preguntara si el principio de efectividad impide “una interpretación y a una aplicación del Derecho de un Estado miembro
consistente en excluir de manera categórica, por motivos jurídicos, que
empresas participantes en un cártel respondan civilmente por los daños
resultantes de los precios que una empresa no participante en dicho cártel ha
fijado, teniendo en cuenta la actuación de dicho cártel, en un nivel más
elevado que el que habría aplicado de no existir el cártel”.
Pues bien, según el Tribunal de
Justicia, el principio de efectividad impide que el Derecho nacional subordine
el derecho de cualquier persona a solicitar la reparación del perjuicio sufrido
a la existencia de una relación de causalidad directa, excluyendo tal derecho
debido a que el perjudicado no ha tenido relación contractual con los miembros del
cártel, sino con una empresa ajena a éste. En consecuencia,
“la
víctima de un efecto paraguas sobre los precios («umbrella pricing») puede
obtener de los miembros de un cártel la reparación del daño sufrido, aun cuando
no haya tenido vínculos contractuales con ellos, en la medida en que se
acredite que, según las circunstancias del caso y, en particular, conforme a
las especificidades del mercado en cuestión, dicho cártel podía tener como
consecuencia que terceras partes, actuando de manera autónoma, aplicaran
precios aprovechando la concertación, y que tales circunstancias y
especificidades no podían ser ignoradas por los miembros del cártel.
Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si se satisfacen estas
condiciones” (ap.
34).
Teniendo en cuenta las anteriores
consideraciones, el Tribunal de Justicia responde a la cuestión prejudicial
estableciendo que el principio de efectividad impide que el derecho de los
compradores de empresas no participantes en un cártel a solicitar la reparación
del perjuicio sufrido, resulte excluido por motivos jurídicos: no cabe, al menos en el caso de que se haya demostrado el “efecto paraguas” en el
caso concreto, la aplicación de criterios de exclusión de la imputación objetiva.
La existencia y la cuantía de un daño indemnizable, por lo tanto, constituyen únicamente una
cuestión de hecho que ha de ser demostrada por el perjudicado mediante la correspondiente
prueba pericial, que, si bien puede resultar más o menos compleja, basta –según
nuestro
Tribunal Supremo- con que “formule una hipótesis
razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos”.
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