Fernando
Díez Estella (fdiez@villanueva.edu)
Profesor
Titular (acreditado) de Derecho Mercantil
Estas
notas resumen las ideas que se presentaron el 21 de Octubre de 2016 en las IX
Jornadas Nacionales de Defensa de la Competencia (La Competencia como motor de
desarrollo económico), organizadas por la Autoridad Vasca de Competencia.
1. Introducción.
En esta entrada se recoge el contenido de la ponencia
presentada en las IX Jornadas Nacionales de Competencia, que tuvieron lugar en
Bilbao, el 21 de octubre de 2016, organizadas por la Autoridad Vasca de Defensa
de la Competencia. No pretenden por ello ser un análisis exhaustivo (este
tratamiento en profundidad del precepto ya lo hemos efectuado en anteriores publicaciones)
del ilícito tipificado en el artículo 3 de la Ley 15/2007, de 2 de
julio, de Defensa de la Competencia (en adelante LDC), sino una reflexión sobre
su alcance, al hilo también de pronunciamientos recientes, tanto de las
autoridades autonómicas de competencia como del Tribunal Supremo, así como con
ánimo de recoger los últimos aportes doctrinales.
Lo que no cabe duda es que nos encontramos ante una
singular prohibición antitrust, cuya existencia ha estado siempre rodeada de
polémica. La práctica procesal en nuestro país avala esta opinión, ya que en el
más de un cuarto de siglo que lleva vigente el precepto su inaplicabilidad es
clamorosa: tanto en sus diferentes versiones de la LDC 1989, su fugaz
modificación en 1999, el texto vigente de 2007, y todo ello sin contar el
precedente normativo de 1963.
La doctrina reconoce esta prohibición como “particular
modalidad de conducta prohibida” dentro de nuestra normativa de competencia. En
algunas ocasiones, otros autores han sido bastante críticos con el precepto, calificándolo
como un actor dentro del panorama escénico del Derecho de la competencia en
nuestro país con un papel “polémico, errático y, acaso, inútil”. Sin embargo, el
precepto ahí sigue, y no faltan quienes no dudan en proclamar su vigencia y
actualidad.
En efecto, bien puede decirse que
en los últimos años hemos contemplado una aplicación bastante
"energética" del precepto, por parte de la extinta CNC, en los
asuntos Gas Natural (RCNC de 29 de julio de 2011, Exp. S/0148/09), Endesa (RCNC de 11 de junio de
2012, Exp.
S/0304/10), que parte de
unos hechos prácticamente idénticos a Iberdrola Sur (RCNC
de 24 de febrero de 2012, Exp. S/0213/10) dictada apenas cuatro meses antes, y con idéntico resultado de
considerar acreditada la infracción del art. 3 LDC.
Las tres Resoluciones fueron
confirmadas en prácticamente todos sus términos por la Audiencia Nacional, en
respectivas sentencias: Gas Natural (29 de abril de 2013), Iberdrola
Sur (21 de noviembre de 2013) y Endesa
(31 de octubre de 2013).
En fechas recientes el Tribunal
Supremo ha confirmado la primera de estas Resoluciones, sobre la que ha
conocido recurso de casación, en el Expediente Gas Natural, y en Sentencia desestimatoria de 15 de marzo de 2016 ha
concedido plena validez a los razonamientos de la CNC, y la posterior revisión
judicial de la Audiencia Nacional.
Como ya se señalado por parte de
la doctrina más atenta en este mismo blog, comentando este pronunciamiento, nuestro alto tribunal
no ofrece más criterios interpretativos sobre el alcance del artículo 3 LDC, y
en particular el requisito de la "afectación al interés público", que
los que ya teníamos, con lo que en ese sentido poco se puede añadir.
Unos meses más tarde, en la Sentencia de 25 de octubre de 2016, resolviendo el
recurso de casación contra el pronunciamiento de la AN en el asunto Endesa, el TS ha hecho todo lo
contrario: declarar la nulidad de la sanción impuesta por la CNC.
En relación a la supuesta
infracción por parte de la compañía de la normativa sectorial, base de la
ulterior deslealtad, considera nuestro alto tribunal –es perfectamente
aplicable, en términos generales, a todo el art. 3 LDC- que la aplicación de la
prohibición parte de una interpretación amplia, no admisible en el ámbito
sancionador, en el que rigen los principios de seguridad jurídica y certeza en
la configuración de los tipos infractores.
Y, hace apenas unos días, el TS
se ha pronunciado sobre el último de los recursos que quedaban por resolver, en
el asunto Iberdrola, y en su Sentencia de 3 de febrero de 2017 ha admitido
parcialmente el recurso contra la sanción impuesta a la eléctrica por
infracción del art. 3 LDC, reduciendo a la mitad la cuantía de la multa.
Nuestro alto tribunal recoge en
su integridad –confirmándolos- todos los argumentos de la Sentencia de
instancia –la de la Audiencia Nacional-, y confirma en todos sus puntos el
razonamiento y conclusiones a los que llega la Resolución de la CNC objeto de
recurso, excepto al método de cálculo de la sanción, que como es bien sabido, y
tras la Sentencia del TS de 29 de Enero de 2015 (ECLI:
ES:TS:2015:112) interpreta el límite del art. 63 LDC no como un “umbral de
nivelación” sino como una “escala sancionatoria”, y de ahí que reduzca la multa
a 5.342.500€.
2. El artículo 3 LDC en el
derecho español de la competencia.
De la literalidad del precepto se deduce –y esto es una
cuestión pacíficamente admitida por la doctrina y la jurisprudencia que aplica
este precepto, y la praxis decisoria tanto del anterior TDC como de la extinta
CNC- que los requisitos que tienen que darse para hallarnos ante una conducta
de falseamiento de la competencia por actos desleales son tres:
1) Existencia de un ilícito desleal: como ha
señalado acertadamente la Autoridad Catalana de la Competencia: “En este sentido está claro que el primer
elemento de la prohibición prevista en el artículo 3 de la LDC está constituido
por un acto o conducta de competencia desleal y que esta noción se construye per relationem con la LCD, pues es en esta norma donde están
tipificadas estas conductas desleales" (Resolución de 28 de julio de
2014, Exp.
36/2011, Servicio de comedores
escolares, Fto. Jco. 5º).
2) Falseamiento de la libre competencia: se definió
por la CNC en la Resolución Endesa,
en una fórmula que ya se ha consolidado: “Los
actos desleales falsean la libre competencia cuando afectan a la capacidad de
competir de otras empresas o alteran el funcionamiento del mercado limitando
dicha capacidad” (RCNC de 11 de junio de 2012, Exp.
S/0304/10, Endesa, FD 3º, Apartado b).
3) Afectación del interés público: este tercer requisito, estrechamente ligado
al anterior –hasta el punto de que se afirmado constantemente que uno y otro
son redundantes, “interdependientes” entre sí, o como señala la Resolución La
Sexta (RCNC, de 28 de julio de 2009, Exp. S/0151/08) que uno lleva al otro-, es quizá el aspecto
más confuso de toda la problemática a la que estamos haciendo referencia, ya
que el concepto de “afectación del interés público” no se encuentra definido en
ningún texto legal.
Estos tres elementos son “cumulativos e independientes
entre sí”, aunque estén al mismo tiempo estrechamente interrelacionados entre sí,
de modo que la conducta que el art. 3 LDC tipifica exige que en la conducta que
está siendo conocida por la correspondiente autoridad antitrust estén presentes
los tres. Distinta cuestión es que, a efectos procesales, la instancia que
tenga que juzgar sobre su concurrencia y haya de demostrar su existencia, opte
por comprobar primero cualquiera de ellos para, en caso de no acreditarse,
abandonar el examen de los restantes requisitos. Así se expresa la CNC en la
Resolución TuBillete (Resolución de
11 de marzo de 2008, Exp. S/0041/08),
en un párrafo que encontramos frecuentemente citado en otros pronunciamientos:
“estando el Consejo de acuerdo con
la Dirección de Investigación en que de la denuncia no se desprende que existan
indicios de una afectación significativa a la competencia ni, por tanto, al
interés público relevante en sede del artículo 3 LDC, tampoco procede ningún
análisis de la conducta denunciada desde la perspectiva del Derecho contra la
competencia desleal, que sería estéril a efectos de la prohibición contenida en
el artículo 3 LDC cualquiera que fuese el resultado de esa calificación
jurídica”
En efecto, este peculiar ilícito anticoncurrencial suscita
una serie de preguntas a las que es difícil dar respuesta; ¿es una modalidad
autónoma de conducta prohibida? O, más bien, ¿su dimensión es puramente
funcional, como norma que habilita a conocer de una serie de conductas a las
autoridades de competencia pero no configura un ilícito antitrust propio? Por
otra parte, ¿a quién corresponde el juicio de deslealtad?, ¿se distingue el
requisito del falseamiento sensible del de afectación al interés público?,
¿tiene plena autonomía normativa y funcional respecto del resto de conductas
tipificadas por la LDC y la LCD?
Todas estas cuestiones fueron objeto de debate en las
referidas jornadas, y de ellas daremos cuenta en este breve comentario.
3. El eterno debate
sobre la supresión del precepto.
Como hemos tenido oportunidad de señalar hace tiempo, la
articulación entre los dos ordenamientos tuteladores de la competencia en
España –la LDC y la LCD- es una cuestión que merece a todas luces el
calificativo de “complicada”.
Sin embargo, para valorar el art. 3 LDC es preciso entender que el derecho de
la competencia se ha desarrollado en nuestro ordenamiento a través de dos
diferentes sistemas normativos: por un lado, el regulador de la libertad de
competencia, que comprende un grupo de normas cuya finalidad es sancionar los
comportamientos de los empresarios u operadores económicos que impidan la
existencia de competencia en el mercado, y es por ello llamado Derecho
antimonopolio, Derecho antitrust; por otro, el regulador de la
competencia desleal, que comprende un conjunto de normas que vienen a sancionar
aquellas conductas empresariales que atentan contra la corrección en la
realización de actividades competitivas en el mercado.
Para un sector doctrinal la prohibición del art. 3 LDC se
trataría de una norma de remisión, un “precepto en blanco”, que simplemente
habilita a las autoridades de competencia a conocer de determinadas conductas
desleales, pero no configura un ilícito antitrust propio, como lo son los
acuerdos colusorios del art. 1 LDC o el abuso de dominio del art. 2 LDC. Así,
el prof. ALONSO SOTO no ha dudado en afirmar
–refiriéndose a la redacción del art. 7 LDC 1989- que “no se trata de un nuevo
tipo de conducta prohibida, sino de una norma procesal que habilita al Tribunal
de Defensa de la Competencia para enjuiciar los actos de competencia desleal que
afectan al interés general como si fueran prácticas antitrust”, y respecto a la
norma actualmente vigente, el art. 3 LDC, calificarlo como “norma de
habilitación competencial”.
Nuestra opinión es que este ilícito antitrust tiene una
autonomía propia, y por tanto se distingue tanto de las demás conductas
prohibidas por la LDC como de los ilícitos desleales prohibidos por la LCD, y
por tanto, recogiendo el sentir de un amplio sector doctrinal podemos concluir
que “el art. 3 LDC construye un ilícito antitrust autónomo” (J. COSTAS), y que
.el falseamiento de la libre competencia por actos de competencia desleal es
una práctica dotada de “plena autonomía sustantiva respecto de las otras
prácticas restrictivas prohibidas” (J. MASSAGUER).
Así parece desprenderse –con claridad- de la doctrina del
TDC, formulada hace ahora casi un cuarto de siglo, en el conocido asunto de las
Bombas de cobalto (RTDC de 22 de
marzo de 1991, Exp. A 8/80, Electromedicina),
cuando señaló que:
“[E]l
artículo 7 de la ley 16/1989 configura un nuevo tipo de conductas prohibidas
que se desliga de la colusión o el abuso de posición dominante y que deberá ser
aplicado en caso de concurso al margen de los mismos cuando de las
circunstancias del caso se derive que la infracción de la libre competencia
persistiría incluso de no existir colusión o abuso de posición dominante”.
Así también lo han entendido sin ninguna vacilación las
autoridades autonómicas de la competencia, en aplicación del art. 3 LDC, que en
sus resoluciones hablan sin ambages de un “ilícito
antitrust” (Resolución del Consello Galego da Competencia, de 18 de
diciembre de 2012, Exp. R 6/2012, Gas
envasado de Pontevedra, FD 5º) y “plena
autonomía sustantiva” (Resolución de la Comisión de Defensa de la Competencia
de Valencia, de 30 de abril de 2013, Exp. SAN 12/2012, DENITEL, FD 4º), para referirse a este precepto.
Durante el proceso de reforma de la LDC –que culminó con la
publicación de la vigente Ley 15/2007- que tuvo lugar a partir de la
publicación del Libro Blanco para la Reforma del Sistema de Defensa de la
Competencia, el debate que la pervivencia de este artículo suscitó fue
ciertamente intenso, y fueron también muchas las voces que se alzaron
postulando su eliminación de la proyectada LDC.
Ya hemos dado cuenta de ese debate,
y de las diversas posiciones doctrinales suscitadas a favor y en contra de la
pervivencia del entonces art. 7 LDC 1989, y no parece oportuno volver a
reproducir aquí in extenso esa
cuestión. Desde luego, y en esto la doctrina es unánime, se trata éste de un
precepto muy cuestionado.
A modo de resumen, baste indicar que a favor de la
supresión del art. 7 LDC 1898 se esgrimían las siguientes razones:
1) los actos de competencia desleal reflejan un conflicto
entre particulares, y por tanto deben conocerse en la jurisdicción ordinaria, no
en sede administrativa;
2) eliminando el art. 7 de la LDC se evitaba destinar los
siempre escasos recursos de la Administración pública en la defensa de
intereses que sólo lo son de particulares, pudiendo por tanto las autoridades
de competencia centrar sus recursos en las prácticas restrictivas más graves;
3) la escasa aplicabilidad del precepto desde la
promulgación de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia;
4) la falta de seguridad jurídica dimanante de la
posibilidad de dos procesos paralelos ante jurisdicciones distintas, la
ordinaria y la administrativa;
5) lo complicado –cuando no artificial- que resultaba
establecer una diferencia entre la existencia de una distorsión grave de las
condiciones de competencia y la afectación del interés general;
6) la coherencia con el ordenamiento Comunitario de Defensa
de la Competencia;
7) el hecho de que, realizadas desde posición de dominio,
las prácticas desleales fácilmente pueden subsumirse en el tipo ya existente
del abuso del entonces art. 6 LDC 1989.
8) finalmente, y desde una perspectiva académica y de pura
técnica legislativa de la morfología del ilícito, se ha objetado que se trataba
–el entonces art. 7 LDC 1989- de un ilícito mixto o bifronte que
por su doble contenido desleal y antitrust desembocaba en una deformación
tipológica de las estructuras morfológicas de los ilícitos concurrenciales
clásicos.
Frente a estas opiniones, y a favor del mantenimiento del
art. 7 LDC 1989, se argumentaba que:
1) la delimitación y el alcance de los elementos del tipo
(existencia de un ilícito desleal, afectación del interés público y distorsión
grave de las condiciones del mercado) iba siendo cada vez más clara, gracias a
la abundante –aunque no siempre coherente- jurisprudencia del entonces TDC;
2) la virtualidad del precepto para la eficaz represión de
prácticas anticompetitivas que no tenían encaje en los arts. 1 y 6 LDC 1989 era
patente; y más lo sería en el futuro próximo, en el que fruto de la irrupción
de las Nuevas Tecnologías en los mercados serían más frecuentes las
posibilidades de una distorsión seria de la competencia por empresas sin poder
de mercado (en el sentido de grandes cuotas), a través de comportamientos
unilaterales de compañías no dominantes;
3) gracias a este precepto quedaba salvaguardada la
legitimación de la Administración para actuar en defensa del interés público en
supuestos como los citados anteriormente, y que a modo de ejemplo pueden ser
actos de boicot, la explotación de una situación de dependencia económica o los
precios predatorios;
4) la cuestión de la «doble jurisdicción» y las resoluciones
contradictorias no era problema sólo de este precepto; afectaba al conjunto de
la normativa española de Defensa de la Competencia, y estaba –entonces-
pendiente de una profunda revisión que «encaje» la descentralización y
judicialización operada por el Reglamento 1/2003 con la creación en nuestro
país de los Juzgados de lo Mercantil, y el problema –pendiente entonces de
resolver- del resarcimiento de daños y perjuicios en el ámbito antitrust
derivado del art. 13.1 LDC 1989;
5) la inaplicabilidad –entonces- del precepto no parecía
motivo suficiente para suprimir una norma que gozaba de una amplia tradición en
el Derecho español, y que operaba a modo de conexión funcional u operativa
entre los dos grandes textos legales de nuestro ordenamiento concurrencial: la
Ley de Defensa de la Competencia y la Ley de Competencia Desleal.
4. El inexistente futuro del art. 3 LDC
La última vez de la que tengamos
constancia en la que nuestra autoridad antitrust ha aplicado este precepto fue
en la Resolución Ascensores 2 (RCNC de 17 de septiembre de 2013, Exp. S/410/12) publicada en el último mes de existencia de
la CNC, antes de “reconvertirse” por la Ley 3/2013 en la nueva CNMC (Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia), y que en
cuanto al fondo –no así la cuantía de la multa- ha sido recientemente
confirmada por la Audiencia Nacional (Sentencia
de 14 de julio de 2016).
Las conductas que dieron lugar a
la imputación de falseamiento de la competencia por actos desleales por parte
de una serie de empresas (ZARDOYA OTIS, S.A., SCHINDLER,
S.A., ASCENSORES ENINTER, S.L., ASCENSORES IMEM, S.L., e INDUSTRIAL DE
ELEVACIÓN, S.A) de fabricación y
mantenimiento de ascensores consistieron en el empleo de
medios desleales, tales como comunicaciones a clientes con contenido engañoso
y/o denigratorio sobre las actividades de sus rivales en el mantenimiento de
ascensores y suministro de piezas de recambio, y/o actos de inducción a la
infracción contractual con la intención de eliminar a competidores del mercado,
al impedir –por estos medios- que aquellos competidores no integrados
verticalmente no tuvieran posibilidad de ofrecer servicios de mantenimiento.
A partir de aquí, la CNC lleva a cabo el análisis de los
tres elementos del tipo, llegando a la conclusión de que concurren, y por tanto
es de aplicación el art. 3 LDC: la existencia de un ilícito desleal
(actos de denigración, tipificados por el art. 9 LCD); falseamiento de la
competencia (al tratarse de operadores verticalmente integrados, que parten
con una ventaja competitiva en el mercado conexo de mantenimiento y reparación
de ascensores; generando barreras de entrada a terceros competidores;
entorpeciendo la consolidación de pequeñas empresas, etc); afectación del
interés público (se entiende derivado de lo anterior).
Como es sabido, el Proyecto de Ley de Código
Mercantil, remitido por el Gobierno a las Cortes en 2013, lleva a cabo una
suerte de “privatización” del Derecho de Defensa de la Competencia, al ubicar
sistemáticamente su regulación en el Libro III, “Del Derecho de la
Competencia y la propiedad industrial”.
Y esto es así porque se incluye, como Título II
el “De la Competencia Desleal ”,
y como Título III el “De la Defensa de la
Competencia”, reuniéndose en un único Título, el IV, “De las acciones derivadas de la competencia desleal y de las prácticas
restrictivas de la competencia”, lo que a todas luces indica una voluntad
inequívoca de nuestro legislador de categorizar la normativa antitrust como una
subespecie de la normativa que regula la actividad concurrencial en el mercado,
y deja de ser por tanto una norma de carácter administrativo para convertirse
en Derecho privado.
Además, y por lo que a nuestro objeto de
análisis se refiere, dicho Título III recoge las normas sustantivas de la
legislación vigente en materia de defensa de la competencia, dejando en la
legislación especial solamente las normas orgánicas y las relativas al
procedimiento administrativo ante el órgano competente para la defensa de la competencia. Las
normas sustantivas que se contemplan son básicamente la prohibición de acuerdos
restrictivos, la interdicción del abuso de posición de dominio y los criterios
de enjuiciamiento de las operaciones de concentración, quedando fuera el
falseamiento de la competencia por actos desleales del actual artículo 3 LDC.
La regulación de esta figura se contenía –en el
texto que la Comisión de Codificación presentó al Ministerio de Justicia- en el
Título IV, Capítulo II, bajo la alambicada rúbrica de “De la represión administrativa de ciertos actos de competencia desleal
y de las prácticas restrictivas de la competencia”, que comprendía los
artículos 342-1 (Infracciones en materia
de consumo) y 342-2 (Infracción en
materia de defensa de la competencia). Es en el párrafo 2º de este artículo
donde se encontraba la futura regulación del actual artículo 3 LDC en los
siguientes términos:
Igualmente
tendrán la consideración de infracción en materia de defensa de la competencia
los actos de competencia desleal que tenga por efecto un falseamiento de la
competencia relevante desde el punto de vista del interés público en el
mantenimiento de la estructura competitiva de mercado.
Sin embargo, en el texto que el Gobierno remitió al
Congreso de los Diputados, en Junio de 2014, ha desparecido el artículo 342-2, lo que
llevará, en caso de aprobarse definitivamente tal como está ahora redactado el
Anteproyecto de Código Mercantil, a la total desaparición de nuestro
ordenamiento de esta figura.
Esta cuestión, junto con la poca acertada regulación del
resto de normativa de Defensa de la Competencia en el Anteproyecto de Código
Mercantil, así como la incompleta regulación de la normativa sobre Competencia
Desleal, no ha pasado inadvertida a la doctrina más atenta, y como señala JULIO
COSTAS en el Libro
Homenaje al profesor Rafael Illescas, “esta singular forma de codificar la
regulación de la defensa de la competencia motiva que el Anteproyecto no
incorpore el ilícito antitrust del
art. 3 de la LDC”.
Estas y otras muchas cuestiones
nos llevan a concluir, necesariamente, que la vigencia de este peculiar ilícito
del “falseamiento de la competencia por actos desleales” en nuestro
ordenamiento antitrust es, cuando menos, cuestionable. Si cabía argumentar una
serie de razones a favor de su pervivencia en el período de vigencia de la Ley
16/1989, dicha postura se debilita enormemente con la existencia, a partir del
Reglamento 1/2003 en Europa y la Ley 15/2007 en España, de ese movimiento
“privatizador” del Derecho de la competencia, y la atribución –a partir del
art. 86 ter de la LOPJ, tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 8/2003,
de 9 de julio- a los Juzgados de lo Mercantil de la aplicación de la normativa
antitrust.
Es elocuente el hecho de que, camino ya de
los cuatro años de existencia de la CNMC, las únicas Resoluciones que hasta la
fecha se han dictado en “(in)aplicación” del art. 3 LDC hayan sido de archivo
de las actuaciones: RCNMC de 13 de febrero de 2014, Exp. S/0456/13,
Carrefour; RCNMC de 10 de abril de
2014, Exp.
S/DC/0508/14, Día, S.A.; RCNMC de
29 de septiembre de 2015, Exp. S/DC/0536/14,
Caixabanc; RCNMC de 30 de julio de
2015, Exp.
S/DC/0524/15, LIDL; RCNMC de 23
de abril de 2015, Exp.
S/0483/13, TIB Chemicals, AG;
RCNMC de 16 de abril de 2015, Exp. S/0475/13, Comercializadores de Gas y Electricidad.
A lo más que ha llegado la CNMC, en este
sentido, es a resolver un expediente de aplicación del art. 3 LDC por
terminación convencional: RCNMC de 12 de enero de 2016, Exp. S/DC/0522/14,
THYSSENKRUPP.
Por tanto, dado
que con este cambio de orientación que está experimentando el Derecho antitrust
en nuestro país, lo dispuesto en el artículo 3 de la LDC bajo la rúbrica
“falseamiento de la competencia por actos desleales” es una redundancia de lo
establecido en los artículos 1 y 2, y por tanto, si tenemos en cuenta la
inaplicabilidad de este precepto –y sus predecesores más inmediatos- a lo largo
de su vigencia, unido al elemento de confusión y desdibujamiento de las
fronteras entre los intereses privados y los públicos, así como la mezcla entre
la tutela jurisdiccional y la propia del orden administrativo; si queremos que
realmente nuestra normativa interna esté alineada con la normativa comunitaria,
cambiamos la postura anteriormente
mantenida, para opinar ahora que la mejor opción legislativa es la derogación
del artículo 3 LDC.
Hasta cierto
punto, esta propuesta normativa que aquí planteamos es conforme con el texto
del Proyecto de Ley de Código Mercantil, en caso de que se apruebe tal cual
está ahora redactado. Hemos visto como en la propuesta de la Comisión de
Codificación primero extraía esta conducta del Capítulo en el que regula los
ilícitos contrarios a la Defensa de la Competencia, y pasaba a regularla en el
apartado correspondiente a las acciones procesales ejercitables, para
suprimirla definitivamente en el texto del Anteproyecto de Ley que el Gobierno
ha remitido a las Cortes.
La voluntad del
legislador, en este sentido, parece inequívoca, y salvo que en el trámite
parlamentario reaparezca de alguna forma el proyectado artículo 342-2.2º, todo
apunta a que el vigente artículo 3 LDC tiene sus días contados, y la
prohibición en nuestra normativa antitrust del falseamiento de la competencia
por actos desleales está llamada a desaparecer de nuestro ordenamiento.
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