Las empresas pueden restringir la competencia cooperando con
sus competidores (colusión) o interfiriendo en su capacidad para competir
(exclusión). La finalidad, en ambos casos, es la adquisición o incremento de la
capacidad para reducir de forma rentable la oferta del producto o servicio de
que se trate y subir así su precio (poder de mercado). De esta forma, los
consumidores sólo pueden adquirir una cantidad inferior a la que desearían y han
de pagar además un precio más alto por ella.
En el Derecho comunitario y español de la competencia se
considera que, en determinadas circunstancias, debe prohibirse también el mero
ejercicio del poder de mercado previamente adquirido (explotación), incluso
aunque lo haya sido de forma lícita mediante competencia basada en las propias
prestaciones. El ejemplo más evidente estaría constituido por la imposición de
precios “excesivamente altos”. Aunque no se refiere a ellos expresamente, se
ha considerado que tal prohibición podría deducirse de la inclusión entre
los supuestos de abuso de una
posición dominante de “la imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras
condiciones comerciales o de servicios no equitativos” (art. 2 (a) de la Ley de Defensa de la Competencia). Tales
precios “no equitativos” pueden ser impuestos no sólo por el vendedor, sino también por el comprador, como expresamente se establece en el
artículo 102 (a) del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea, que incluye entre los ejemplos de
conductas abusivas la imposición directa o indirecta de “precios
de compra, de venta u otras
condiciones de transacción no equitativas”.
En determinados mercados, como es el caso de la distribución
minorista alimentaria, el poder de mercado –entendido de manera genérica como
capacidad para influir en el precio de un producto o servicio- no recae sobre
el vendedor, sino sobre el comprador. De ahí que el poder que ejercen sobre sus
proveedores los grandes compradores existentes en determinados niveles de la
cadena alimentaria haya sido objeto de atención en los últimos años por parte de las autoridades de competencia nacional
y comunitaria
e, incluso, el Parlamento
Europeo.
Cuando la discusión
se plantea ante la opinión pública fuera de los órganos especializados, con frecuencia se confunden dos
tipos diferentes de poder de compra: poder de monopsonio y poder de
negociación. Del mismo modo que los vendedores con poder de mercado pueden elevar
el precio de un producto o servicio restringiendo la oferta, los compradores con
poder de monopsonio pueden reducir el precio de compra de un input en un
determinado mercado restringiendo la demanda. Los demás compradores se
benefician también de esa reducción del precio, pero el nivel de producción es
inferior al que existiría en un mercado competitivo. Por el contrario, el poder
de negociación de un comprador en relación con sus concretos proveedores le permite
reducir los precios de adquisición mediante la mera amenaza de renunciar a la
transacción, y su grado depende de las alternativas viables con que cuente el
proveedor. En este caso, la demanda no es restringida ni, en consecuencia, se
reduce el nivel de producción, por lo que los problemas derivados del poder de negociación no son abordados por la Ley de Defensa de la Competencia, sino por la Ley de Competencia Desleal (y por la, en mi opnión, en buena medida superflua Ley de la Cadena Alimentaria), cuyo artículo 16 establece:
"2. Se reputa desleal la explotación por parte de una empresa de la situación de dependencia económica en que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad. Esta situación se presumirá cuando un proveedor, además de los descuentos o condiciones habituales, deba conceder a su cliente de forma regular otras ventajas adicionales que no se conceden a compradores similares.
3. Tendrá asimismo la consideración de desleal:
a) La ruptura, aunque sea de forma parcial, de una relación comercial establecida sin que haya existido preaviso escrito y preciso con una antelación mínima de seis meses, salvo que se deba a incumplimientos graves de las condiciones pactadas o en caso de fuerza mayor.
b) La obtención, bajo la amenaza de ruptura de las relaciones comerciales, de precios, condiciones de pago, modalidades de venta, pago de cargos adicionales y otras condiciones de cooperación comercial no recogidas en el contrato de suministro que se tenga pactado."
El Derecho de la competencia en sentido estricto, por lo tanto, se
ocupa únicamente de los problemas derivados del poder de monopsonio.
Dada la simetría que
existe entre los efectos del poder de mercado del vendedor (poder de mercado, a
secas) y el poder de mercado del comprador (poder de monopsonio), se ha
planteado si el Derecho de la competencia debería proteger el bienestar de los
proveedores de la misma forma que protege el bienestar de los consumidores frente a los actos de explotación del poder de mercado. En
la práctica comunitaria se ha afirmado de manera incidental que el carácter no
equitativo de los precios de compra impuestos por una empresa dominante “depende
de la relación entre el precio y el valor económico de la prestación
proporcionada”. Sin embargo, el objetivo de las normas de defensa de la
competencia no es impedir la "explotación" de los proveedores, sino únicamente la protección del bienestar de los consumidores
frente a las conductas que produzcan o puedan producir efectos negativos sobre
los precios, la producción, la innovación o la variedad y calidad de los
productos. Por lo tanto, a las autoridades de defensa de la competencia sólo les corresponde analizar tales efectos en relación con los actos (acuerdos, actos unilaterales de empresas dominantes u operaciones de concentración) que, mediante colusión o exclusión, atribuyan o refuercen el poder de monopsonio del comprador.
Desde el punto de
vista de la producción y los precios, el poder de monopsonio no puede ser
considerado negativamente per se, al
menos a corto plazo, cuando existe competencia suficiente en el mercado
descendente. En este caso, los beneficios derivados de la reducción de costes alcanzada
por el comprador habrán de ser trasladados a sus propios clientes, por lo que –de
acuerdo con la Comisión Europea- la Comisión Nacional de la Competencia
consideró que el poder de compra suele ser pro-competitivo:
“En principio, si el grado de competencia entre distribuidores es suficiente, una parte de los beneficios obtenidos por los distribuidores de su mayor poder de compra se trasladará a los consumidores finales, en forma de menores precios de venta, mayor calidad y variedad o mejores servicios de preventa o posventa, si bien esta diversidad de posibles formas de traslación dificulta la estimación precisa de la cuantía de los ahorros de los consumidores a que pueden dar lugar” (CNC: Informe sobre las relaciones entre fabricantes y distribuidores en el sector alimentario, 2011, pág. 63).
Por el contrario, se ha
afirmado que los descuentos obtenidos por el comprador en el ejercicio de su
poder de monopsonio podrían reducir la competencia en perjuicio del consumidor
mediante la exclusión de sus competidores en el largo plazo. Por
una parte, el coste de
aprovisionamiento de los competidores de la empresa con poder de monopsonio podría
aumentar si los proveedores se ven forzados a recuperar con ellos el margen
perdido con los descuentos realizados (“efecto cama de agua” o “waterbed effect”). Sin embargo, este
argumento no explica por qué el proveedor no habría incrementado el precio
cobrado a tales clientes con independencia de que el comprador con poder de
mercado haya obtenido tales descuentos o no. Por otra, cuanto mayor es el
volumen de compras de una empresa, más favorables son generalmente las
condiciones de compra que obtiene y mayores son sus posibilidades de adquirir
nuevas cuotas en el mercado descendente, lo que, a su vez, se traduce en un
nuevo aumento de su poder de compra; este “efecto espiral” conduciría a una
creciente concentración tanto en el mercado ascendente como en el descendente. Tanto
el “efecto cama de agua” como el “efecto espiral”, sin embargo, no serían sino consecuencia de la mayor eficiencia de la empresa con poder de compra, y resulta muy discutible que esta “efficiency
offense” pueda ser considerada como contraria a los objetivos del Derecho
de la competencia.
Los efectos del poder
de monopsonio sobre la innovación y la variedad de los productos son más
ambiguos. Así, el poder de compra podría reducir los incentivos a invertir e
innovar de los proveedores si éstos prevén que el comprador podrá extraer una
parte de los beneficios tan elevada que la inversión no resultará rentable. En
sentido contrario, los proveedores pueden tener más incentivos a innovar e
invertir si consideran que la reducción de costes y la oferta de productos más
atractivos contribuirán a mejorar su posición frente a sus compradores. Los estudios
empíricos en el sector de la distribución minorista de alimentos no sugieren
la existencia de una correlación entre la concentración en el nivel de la
distribución y la evolución (ascendente) de la variedad, pero sí entre la evolución
de la innovación (descendente) y el grado de concentración tanto en el nivel de
la distribución como en el de la producción.
Estimado Prof. Robles Martín-Laborda,
ResponderEliminarInteresante discusión sobre los efectos del poder de compra en los mercados alimentarios. Yo soy un candidato doctoral en la Facultad de Derecho de Bergen (Noruega) trabajando en una tesis sobre regulación de poder de compra en el derecho de la competencia europeo. En mi investigación, me han resultado útiles los reportes de la ECN y la Comisión Europea sobre este asunto (2012 y 2014-2015), respectivamente, y que dan un buen paneo al tratamiento en derecho comunitario y nacional del tema.
Justo ahora estoy escribiendo un capítulo sobre explotación de poder de compra al imponer condiciones "injustas" de compra (que no precios injustamente bajos) y su entrada a venido muy útil para tener una idea del panorama en España.
Un cordial saludo,
Ignacio Herrera-Anchustegui
Estimado Ignacio:
EliminarEn España tenemos últimamente casi todas las semanas alguna noticia relacionada con el tema y, por desconocimiento de unos e intereses de otros, el debate se plantea de manera algo confusa. Su tesis será muy oportuna.
Encontré muy interesante su paper sobre el poder de compra desde el punto de vista ordoliberal (debido a su fecha, no pudo consultar el trabajo que presentó el profesor Behrens en la última reunión de ASCOLA; aunque probablemente ya tenga conocimiento de su publicación, por si acaso: http://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=2658045.) y tengo pendiente el relativo a la delimitación del MR. Enhorabuena.
Un saludo,
Antonio