domingo, 24 de julio de 2016

Competencia en el mercado de repuestos y servicios postventa: la Resolución de la CNMC de 30 de junio de 2016 (S/DC/0540/14 ISTOBAL)



Cuando el fabricante de un producto ofrece también servicios para su mantenimiento y reparación se plantea la duda de si estamos ante un mercado relevante o ante dos mercados distintos: un mercado principal para el producto de que se trate, y un mercado secundario o descendente para los servicios postventa, en el que el fabricante verticalmente integrado puede encontrar la competencia de operadores independientes que ofrecen también servicios de mantenimiento y reparación de sus productos.

Para extender su poder en el mercado del producto principal al mercado postventa, el fabricante puede tratar de vincular la venta del producto a la contratación de los servicios postventa por parte del comprador, o limitar el acceso de los operadores independientes tanto a las piezas de recambio diseñadas y fabricadas específicamente para dicho producto como a la información técnica necesaria para su empleo. Esto último es lo que sucedía en el asunto resuelto por la Sala de Competencia de la CNMC mediante Resolución de 30 de junio de 2016, por la que declara que ISTOBAL habría infringido los Art. 1 y 2 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia, y le impone una sanción de 638.770 €.

ISTOBAL, S.A. es una multinacional española dedicada a la fabricación, mantenimiento y reparación de máquinas de lavado para vehículos, hasta que en 2013 se segregó en dos empresas: ISTOBAL MANUFACTURING SPAIN, S.L.U., dedicada a la fabricación de puentes y trenes de lavado y demás equipos industriales; e ISTOBAL ESPAÑA, S.L., activa en la distribución de puentes y trenes de lavado y demás equipos industriales así como en el servicio técnico posventa de los mismos dentro de la península ibérica.

Según la Sala de Competencia, existen en este caso tres mercados relevantes estrechamente relacionados pero diferentes: el de fabricación y comercialización de maquinaria y equipos de lavado de vehículos, el de fabricación y comercialización de piezas de repuesto, y el de prestación de servicios posventa. Éste incluye los servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de lavado de vehículos. Se trata de un mercado descendente respecto del mercado de fabricación de piezas de repuesto, y está horizontalmente relacionado con el mercado de comercialización de maquinaria y equipos de lavado de vehículos, al resultar imprescindible para preservar el valor de la máquina de lavado a lo largo de su período de vida útil.

ISTOBAL opera tanto en el mercado de fabricación y comercialización de maquinaria y equipo de lavado de vehículos y de piezas de repuesto, como en el de servicios postventa de mantenimiento y reparación a través de técnicos propios o, en su defecto, de servicios de asistencia técnica (SAT) autorizados, que operan en zonas donde el fabricante no dispone de personal propio. Los SAT autorizados de ISTOBAL se encuadran en un sistema de distribución selectiva, mediante el cual el fabricante autoriza a determinados talleres a realizar actividades de mantenimiento y reparación de su maquinaria y les suministra el material de repuesto necesario, incluyendo determinadas piezas de repuesto específicas para el funcionamiento las máquinas de ISTOBAL, que son fabricadas por la propia ISTOBAL o por terceros independientes de manera exclusiva a petición suya. Son éstas

“(…) piezas hechas a medida y esenciales para el funcionamiento de las máquinas de lavado, fabricadas por ISTOBAL y/o por fabricantes terceros en régimen de exclusividad. Esas piezas constituyen un insumo imprescindible para poder prestar los servicios de reparación y mantenimiento de maquinaria y equipos de lavado ISTOBAL y no cuentan con sustitutos reales o potenciales (FD Tercero).

Las conductas restrictivas de ISTOBAL tienen su origen en la centralización de sus servicios postventa realizada en 2008, de tal forma que, desde entonces

“cualquier consulta relacionada con el pedido de material o la solicitud de documentación técnica pasa por el sistema informático «ISTOSATTA», al que tienen acceso únicamente los SAT autorizados a través de un nombre de usuario y contraseña. No obstante, y según declara ella misma, ISTOBAL ofrece tanto a las empresas intermediarias como a clientes propios que explotan máquinas de lavado (sean o no de la marca ISTOBAL), piezas de repuesto en condiciones de igualdad, exigiendo a cambio la garantía de cobro de las mercancías. En concreto: (a) ISTOBAL sirve material a SAT autorizados con históricos y sin deudas pendientes ajustándose a la forma de pago pactada. (b) En el caso de petición de repuesto por un cliente o empresa no colaboradora habitual de ISTOBAL de la que no disponga de histórico por no haber tenido relaciones comerciales estables y fiables de cobro, ISTOBAL solicita el pago por adelantado. (c) Si existe alguna deuda, ISTOBAL no sirve ningún tipo de producto (repuesto o producto químico) hasta que dicha deuda no sea cancelada. (d) ISTOBAL sirve material ajustándose a la forma de pago pactada a clientes y a cualquier propietario de maquinaria ISTOBAL que requiera repuesto y no tenga deuda pendiente con ella.

 (…) en el caso de que un SAT independiente necesite adquirir esas piezas de repuesto deberá ser su cliente, propietario de maquinaria ISTOBAL, quien contacte directamente a ISTOBAL, quien, una vez comprobado que la pieza solicitada es la necesaria, le prestará el servicio de reparación.

En caso de que el SAT independiente decida contactar con fabricantes terceros de las piezas originales que emplea ISTOBAL en su maquinaria y equipos de lavado, éstos le comunican que no pueden servirle dicha pieza y que contacte directamente con ISTOBAL”.

Según la Sala de Competencia, tales conductas implican una negativa de suministro de piezas de repuesto e información técnica por parte de ISTOBAL a los SAT independientes y el reparto del mercado de servicios de reparación y mantenimiento de las máquinas ISTOBAL, lo que constituye una infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia.

Por una parte, el sistema empleado por ISTOBAL para organizar su red de servicios postventa constituye, según la Sala de Competencia, un reparto del mercado de los servicios de reparación y mantenimiento de maquinaria y equipos de lavado de ISTOBAL con efectos excluyentes sobre los SAT independientes, en infracción del artículo 1 LDC. En concreto,

“la asignación de un territorio en exclusiva al SAT autorizado, en un marco de distribución selectiva donde el proveedor es monopolista en el mercado de fabricación y distribución de piezas de repuesto, refuerza la exclusión de los SAT independientes del mercado y restringe significativamente la competencia entre SAT autorizados, generando efectos significativos en los precios finales de los servicios prestados a los clientes y propietarios de maquinaria ISTOBAL” (FD Cuarto).

Por otra, ISTOBAL se habría negado a suministrar piezas de repuesto e información técnica a los SAT independientes directamente o través del fabricante de tales piezas o los SAT autorizados.

Así, la negativa de suministro a los SAT independientes constituiría una infracción del artículo 2.c) de la LDC. Según la Sala de Competencia, ISTOBAL tiene una posición de dominio en el mercado de fabricación y comercialización de piezas de repuesto de su propia marca, de la que habría abusado al negar el suministro de tales piezas a los SAT independientes, excluyéndoles así del mercado postventa.

Según la Sala, habría quedado acreditada también la existencia de dos acuerdos implícitos: (a) uno, entre ISTOBAL y los fabricantes terceros que elaboran en exclusiva piezas hechas medida y esenciales para el funcionamiento de las máquinas de  ISTOBAL, en virtud del cual éstos se comprometen a no suministrar dichas piezas a los SAT independientes, remitiendo a los compradores interesados a la propia ISTOBAL; y (b) otro, entre ISTOBAL y sus SAT autorizados para no suministrar piezas de repuesto a los SAT independientes, limitándose a revenderlas a clientes y propietarios de maquinaria ISTOBAL que estén en su respectiva zona asignada.

Además, la información técnica necesaria para la reparación de la maquinaria de ISTOBAL sólo resulta accesible a través de una plataforma informática a la que sólo tienen acceso los SAT autorizados. De esta forma, aunque pudieran obtener piezas de repuesto, los SAT independientes no podrían prestar un servicio postventa en óptimas condiciones.

En consecuencia, se considera acreditada también

“(…) la existencia de un acuerdo restrictivo de la competencia contrario al Art. 1.1 de la LDC en tanto que de manera implícita ISTOBAL y sus SAT autorizados por un lado, e ISTOBAL y los fabricantes terceros en régimen de exclusividad, por otro, acuerdan negar el suministro de piezas de repuesto y de información técnica a los SAT independientes, excluyéndolos de esta forma del mercado, al no poder obtener esas piezas cautivas de otro proveedor” (FD Tercero).

Las conclusiones de la Sala de Competencia –tal vez acertadas en cuanto al fondo- no parecen suficientemente acreditadas. Todo el expediente descansa sobre la existencia de tres mercados relevantes estrechamente relacionados, pero diferentes: el de fabricación y comercialización de maquinaria y equipos de lavado de vehículos, el de fabricación y comercialización de piezas de repuesto, y el de prestación de servicios posventa. Según la Sala:

“En virtud del Párrafo 22 de las Directrices de la Comisión para los vehículos de motor, las citadas piezas constituyen «recambios cautivos» en el sentido de que sólo pueden obtenerse del fabricante de la marca respectiva o de miembros de sus redes autorizadas, lo que explica que el mercado de distribución de piezas de repuesto y, en consecuencia, el mercado descendente de servicios de reparación y mantenimiento, sea específico de cada marca. ISTOBAL es fabricante y propietario de las piezas de repuesto relevantes para la actividad de su maquinaria y equipos de lavado, actuando de esta manera como monopolista en el mercado de fabricación y distribución de piezas de repuesto; y si bien algunas piezas son fabricadas por terceros para ISTOBAL, son la propia ISTOBAL y sus SAT autorizados los suministradores finales de dichas piezas para la prestación de los servicios posventa de sus máquinas de lavado en España”

La referencia a lo dispuesto en el Reglamento de exención por categorías relativo a los vehículos de motor y en las Directrices correspondientes resulta discutible. Evidentemente, la conducta de ISTOBAL no está amparada por dicho Reglamento, pero no por ello resulta prohibida. Puesto que no opera en el mercado de vehículos de motor, se le aplicarían las normas generales del Reglamento sobre restricciones verticales, y no las más estrictas de aquél. Y, para sancionar las conductas del fabricante –incluso aquellas que impiden la aplicación al acuerdo de la exención establecida en este último- es necesario motivar razonadamente por qué restringen la competencia.

Además, no parece suficientemtente demostrado que en este caso no exista un único mercado relevante, que incluiría tanto la fabricación y venta de máquinas de lavado para vehículos y repuestos como los servicios de reparación y mantenimiento relacionados con ellas, y en el que ISTOBAL competiría con otros fabricantes, tanto españoles como extranjeros; y, si este fuera el caso, habría que concluir que ISTOBAL no tiene posición de dominio, ni los acuerdos adoptados con suministradores y SAT autorizados no son restrictivos de la competencia. 

La Sala de Competencia considera que existen mercados relevantes diferentes debido a que, desde el punto de vista de la demanda, los clientes son distintos: las empresas de lavado y estaciones de servicio en el caso de la maquinaria, los talleres y SAT en el caso de las piezas de repuesto. Esta afirmación es discutible, ya que el cliente final parece en todo caso que es el comprador de la máquina de lavado y, en cualquier caso, se apoya en una citada mutilada de las Directrices de la Comisión Europea sobre las restricciones verticales según la cual:

«(…) en caso de que un proveedor produzca tanto el equipo original como las piezas de recambio o sustitución de ese equipo, el proveedor será a menudo el único o el principal proveedor en los mercados secundarios de las piezas de recambio y sustitución. También puede darse esta situación cuando el proveedor (proveedor de equipo original) subcontrate la fabricación de las piezas de recambio o sustitución. El mercado de referencia [...] puede ser el de equipo original, incluyendo las piezas de recambio, o bien un mercado de equipo original y un mercado secundario distintos, dependiendo de las circunstancias del caso, como pueden ser los efectos de las restricciones implicadas, la duración del equipo y la importancia de los costes de reparación o sustitución» (ap. 91).

Sin embargo, la Sala omite la frase final de ese pasaje:

“En la práctica, lo que debe decidirse es sin una proporción significativa de compradores toman su decisión teniendo en cuenta los costes durante la vida del producto. En caso afirmativo, eso indica que existe un mercado conjunto para equipo original y las piezas de recambio”.

Efectivamente, ya en el asunto Pelikan/Kyocera la Comisión desestimó la denuncia de un fabricante alemán de cartuchos de toner para impresora (Pelikan) contra un fabricante de impresoras para ordenador y de cartuchos para dichas impresoras (Kyocera), según la cual éste habría abusado de la posición dominante que ocupaba en el mercado de los productos consumibles (a pesar de la competencia existente en el mercado primario). Sin embargo, la Comisión no consideró que Kyocera ocupara una posición dominante en el mercado secundario, ya que los compradores parecían bien informados de los precios de los productos consumibles y parecían haberlos tenido en cuenta a la hora de adquirir la impresora.

La Comisión -siguiendo lo establecido en el asunto Kodak por el Tribunal Supremo norteamericano- consideró que, puesto que los costes de los productos consumibles suponen una gran parte del valor de una impresora durante su vida útil, si aumentaran los precios de dichos productos de una determinada marca los consumidores tenderían a comprar otra, y no parecía haber posibilidad de discriminación en cuanto a los precios entre antiguos y nuevos clientes. Dada la estrecha relación existente entre los dos mercados, la competencia existente en el mercado primario de las impresoras -en el que Kyocera tenía una cuota de mercado relativamente baja- servía para disciplinar el mercado descendente de los consumibles.

Para determinar que existía suficiente interrelación entre el mercado primario y el mercado secundario, la Comisión tuvo en cuenta cuatro criterios:
  1.  El consumidor tiene suficiente información sobre el coste total de la vida del producto, incluyendo los relacionados con el mercado secundario
  2.  Es probable que el consumidor realice la elección del producto de manera informada.
  3. En el caso de que se produzca una subida de precios en el mercado secundario, un número suficiente de compradores podrían adaptar sus decisiones de compra en el mercado primario.
  4. Esa adaptación podría tener lugar en un plazo razonable de tiempo.
Estas condiciones han sido reiteradas por la Comisión en los asuntos Info-Lab/Ricoh y EFIM, y han sido ratificadas por el Tribunal General y el Tribunal de Justicia.

Sin embargo, la Sala de Competencia no ha analizado en el presente asunto si la competencia de otros fabricantes en el mercado principal (el de la fabricación y comercialización de maquinaria y equipos de lavado de vehículos) podría disciplinar la conducta de ISTOBAL en el mercado secundario (el de los servicios postventa de sus propias máquinas). Ciertamente, se trata de productos duraderos y complejos cuya sustitución es difícil y costosa, de tal forma que los compradores quedan cautivos una vez adquirido el producto de una determinada marca. Sin embargo, la explotación de esos compradores sólo es posible cuando existan costes de información que dificulten la previa estimación del coste total (producto y servicios postventa) por parte del comprador. 

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