Cuando el fabricante de un producto ofrece también
servicios para su mantenimiento y reparación se plantea la duda de si estamos
ante un mercado relevante o ante dos mercados distintos: un mercado principal para
el producto de que se trate, y un mercado secundario o descendente para los servicios
postventa, en el que el fabricante verticalmente integrado puede encontrar la
competencia de operadores independientes que ofrecen también servicios de
mantenimiento y reparación de sus productos.
Para extender su poder en el mercado del producto
principal al mercado postventa, el fabricante puede tratar de vincular la venta
del producto a la contratación de los servicios postventa por parte del
comprador, o limitar el acceso de los operadores independientes tanto a las
piezas de recambio diseñadas y fabricadas específicamente para dicho producto como
a la información técnica necesaria para su empleo. Esto último es lo que
sucedía en el asunto resuelto por la Sala de Competencia de la CNMC mediante Resolución
de 30 de junio de 2016, por la que declara que ISTOBAL habría infringido los Art. 1 y 2 de la Ley 15/2007, de
Defensa de la Competencia, y le impone una sanción de 638.770 €.
ISTOBAL, S.A. es una
multinacional española dedicada a la fabricación, mantenimiento y reparación de
máquinas de lavado para vehículos,
hasta que en 2013 se segregó en dos empresas: ISTOBAL
MANUFACTURING SPAIN, S.L.U., dedicada a la fabricación de puentes y
trenes de lavado y demás equipos industriales; e ISTOBAL ESPAÑA, S.L., activa en la distribución de puentes y
trenes de lavado y demás equipos industriales así como en el servicio técnico
posventa de los mismos dentro de la península ibérica.
Según la Sala de Competencia, existen en este
caso tres mercados relevantes estrechamente relacionados pero diferentes: el de
fabricación y comercialización de maquinaria y equipos de lavado de vehículos,
el de fabricación y comercialización de piezas de repuesto, y el de prestación
de servicios posventa. Éste incluye los servicios de mantenimiento y reparación
de maquinaria y equipos de lavado de vehículos. Se trata de un mercado
descendente respecto del mercado de fabricación de piezas de repuesto, y está
horizontalmente relacionado con el mercado de comercialización de maquinaria y
equipos de lavado de vehículos, al resultar imprescindible para preservar el
valor de la máquina de lavado a lo largo de su período de vida útil.
ISTOBAL opera tanto en el mercado de fabricación y
comercialización de maquinaria y equipo de lavado de vehículos y de piezas de
repuesto, como en el de servicios postventa de mantenimiento y reparación a
través de técnicos propios o, en su defecto, de servicios de asistencia técnica
(SAT) autorizados, que operan
en zonas donde el fabricante no dispone de personal propio. Los SAT autorizados
de ISTOBAL se encuadran en un sistema de distribución selectiva, mediante el
cual el fabricante autoriza a determinados talleres a realizar actividades de
mantenimiento y reparación de su maquinaria y les suministra el material de
repuesto necesario, incluyendo determinadas piezas de repuesto específicas para
el funcionamiento las máquinas de ISTOBAL, que son fabricadas por la propia
ISTOBAL o por terceros independientes de manera exclusiva a petición suya. Son éstas
“(…) piezas
hechas a medida y esenciales para el funcionamiento de las máquinas de lavado,
fabricadas por ISTOBAL y/o por
fabricantes terceros en régimen de exclusividad. Esas piezas constituyen un
insumo imprescindible para poder prestar los servicios de reparación y
mantenimiento de maquinaria y equipos de lavado ISTOBAL y no cuentan con sustitutos reales o potenciales (FD Tercero).
Las conductas
restrictivas de ISTOBAL tienen su origen en la centralización de sus servicios
postventa realizada en 2008, de tal forma que, desde entonces
“cualquier
consulta relacionada con el pedido de material o la solicitud de documentación
técnica pasa por el sistema informático «ISTOSATTA», al que
tienen acceso únicamente los SAT autorizados a través de un nombre de usuario y
contraseña. No obstante, y según declara ella misma, ISTOBAL ofrece tanto a las empresas intermediarias como a
clientes propios que explotan máquinas de lavado (sean o no de la marca ISTOBAL), piezas de repuesto en
condiciones de igualdad, exigiendo a cambio la garantía de cobro de las
mercancías. En concreto: (a) ISTOBAL sirve material a SAT autorizados con históricos y
sin deudas pendientes ajustándose a la forma de pago pactada. (b) En el
caso de petición de repuesto por un cliente o empresa no colaboradora habitual
de ISTOBAL de la que no
disponga de histórico por no haber tenido relaciones comerciales estables y
fiables de cobro, ISTOBAL solicita el pago por adelantado. (c) Si
existe alguna deuda, ISTOBAL no
sirve ningún tipo de producto (repuesto o producto químico) hasta que dicha
deuda no sea cancelada. (d) ISTOBAL sirve
material ajustándose a la forma de pago pactada a clientes y a cualquier
propietario de maquinaria ISTOBAL que
requiera repuesto y no tenga deuda pendiente con ella.
(…) en el caso de que un SAT independiente
necesite adquirir esas piezas de repuesto deberá ser su cliente, propietario de
maquinaria ISTOBAL, quien
contacte directamente a ISTOBAL,
quien, una vez comprobado que la pieza solicitada es la necesaria, le prestará
el servicio de reparación.
En caso de
que el SAT independiente decida contactar con fabricantes terceros de las
piezas originales que emplea ISTOBAL en
su maquinaria y equipos de lavado, éstos le comunican que no pueden servirle
dicha pieza y que contacte directamente con ISTOBAL”.
Según la
Sala de Competencia, tales conductas implican una negativa de suministro de
piezas de repuesto e información técnica por parte de ISTOBAL a los SAT
independientes y el reparto del mercado de servicios de reparación y
mantenimiento de las máquinas ISTOBAL, lo que constituye una infracción de los artículos
1 y 2 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia.
Por una
parte, el sistema empleado por ISTOBAL para organizar su red de servicios
postventa constituye, según la Sala de Competencia, un reparto del mercado de
los servicios de reparación y mantenimiento de maquinaria y equipos de lavado
de ISTOBAL con efectos excluyentes sobre los SAT independientes, en infracción
del artículo 1 LDC. En concreto,
“la
asignación de un territorio en exclusiva al SAT autorizado, en un marco de
distribución selectiva donde el proveedor es monopolista en el mercado de
fabricación y distribución de piezas de repuesto, refuerza la exclusión de los
SAT independientes del mercado y restringe significativamente la competencia
entre SAT autorizados, generando efectos significativos en los precios finales
de los servicios prestados a los clientes y propietarios de maquinaria ISTOBAL” (FD Cuarto).
Por otra, ISTOBAL
se habría negado a suministrar piezas de repuesto e información técnica a los
SAT independientes directamente o través del fabricante de tales piezas o los SAT
autorizados.
Así, la
negativa de suministro a los SAT independientes constituiría una infracción del artículo 2.c) de la LDC. Según la Sala de Competencia, ISTOBAL
tiene una posición de dominio en el mercado de fabricación y comercialización
de piezas de repuesto de su propia marca, de la que habría abusado al negar el suministro de tales piezas a los SAT
independientes, excluyéndoles así del mercado postventa.
Según la Sala, habría
quedado acreditada también la existencia de dos acuerdos implícitos: (a) uno, entre ISTOBAL y los fabricantes
terceros que elaboran en exclusiva piezas hechas medida y esenciales para el
funcionamiento de las máquinas de ISTOBAL,
en virtud del cual éstos se comprometen a no suministrar dichas piezas a los
SAT independientes, remitiendo a los compradores interesados a la propia ISTOBAL;
y (b) otro, entre ISTOBAL y sus SAT autorizados para no suministrar piezas de
repuesto a los SAT independientes, limitándose a revenderlas a clientes y
propietarios de maquinaria ISTOBAL que estén en su respectiva zona asignada.
Además, la información técnica necesaria para la
reparación de la maquinaria de ISTOBAL sólo resulta accesible a través de una plataforma
informática a la que sólo tienen acceso los SAT autorizados. De esta forma,
aunque pudieran obtener piezas de repuesto, los SAT independientes no podrían
prestar un servicio postventa en óptimas condiciones.
En consecuencia, se considera
acreditada también
“(…)
la existencia de un acuerdo restrictivo de la competencia contrario al Art. 1.1
de la LDC en tanto que de manera implícita ISTOBAL y sus SAT autorizados por un lado, e ISTOBAL y los fabricantes terceros en
régimen de exclusividad, por otro, acuerdan negar el suministro de piezas de
repuesto y de información técnica a los SAT independientes, excluyéndolos de
esta forma del mercado, al no poder obtener esas piezas cautivas de otro
proveedor” (FD Tercero).
Las conclusiones de la Sala de Competencia –tal vez acertadas en cuanto al fondo- no parecen
suficientemente acreditadas. Todo el expediente descansa sobre la existencia de
tres mercados relevantes estrechamente
relacionados, pero diferentes: el de fabricación y comercialización de
maquinaria y equipos de lavado de vehículos, el de fabricación y
comercialización de piezas de repuesto, y el de prestación de servicios
posventa. Según la Sala:
“En
virtud del Párrafo 22 de las Directrices
de la Comisión para los vehículos de motor, las citadas piezas
constituyen «recambios
cautivos» en el sentido
de que sólo pueden obtenerse del fabricante de la marca respectiva o de
miembros de sus redes autorizadas, lo que explica que el mercado de
distribución de piezas de repuesto y, en consecuencia, el mercado descendente
de servicios de reparación y mantenimiento, sea específico de cada marca. ISTOBAL es fabricante y propietario
de las piezas de repuesto relevantes para la actividad de su maquinaria y
equipos de lavado, actuando de esta manera como monopolista en el mercado de
fabricación y distribución de piezas de repuesto; y si bien algunas piezas son
fabricadas por terceros para ISTOBAL,
son la propia ISTOBAL y sus SAT
autorizados los suministradores finales de dichas piezas para la prestación de
los servicios posventa de sus máquinas de lavado en España”
La referencia a lo dispuesto en el Reglamento
de exención por categorías relativo a los vehículos de motor y en las Directrices
correspondientes resulta discutible. Evidentemente, la conducta de ISTOBAL
no está amparada por dicho Reglamento, pero no por ello resulta prohibida. Puesto
que no opera en el mercado de vehículos de motor, se le aplicarían las normas
generales del Reglamento
sobre restricciones verticales, y no las más estrictas de aquél. Y, para
sancionar las conductas del fabricante –incluso aquellas que impiden la
aplicación al acuerdo de la exención establecida en este último- es necesario motivar
razonadamente por qué restringen la competencia.
Además, no parece suficientemtente demostrado que en
este caso no exista un único mercado relevante, que incluiría tanto la fabricación
y venta de máquinas de lavado para
vehículos y repuestos como los servicios de reparación y mantenimiento
relacionados con ellas, y en el que ISTOBAL competiría con otros fabricantes,
tanto españoles como extranjeros; y, si este fuera el caso, habría que concluir que
ISTOBAL no tiene posición de dominio, ni los acuerdos adoptados con
suministradores y SAT autorizados no son restrictivos de la competencia.
La Sala de Competencia considera que existen mercados relevantes
diferentes debido a que, desde el punto de vista de la demanda, los clientes
son distintos: las empresas de lavado y estaciones de servicio en el caso de la
maquinaria, los talleres y SAT en el caso de las piezas de repuesto. Esta
afirmación es discutible, ya que el cliente final parece en todo caso que es el
comprador de la máquina de lavado y, en cualquier caso, se apoya en una citada
mutilada de las Directrices de la Comisión Europea sobre las restricciones verticales
según la cual:
«(…) en caso de que un proveedor
produzca tanto el equipo original como las piezas de recambio o sustitución de
ese equipo, el proveedor será a menudo el único o el principal proveedor en los
mercados secundarios de las piezas de recambio y sustitución. También puede
darse esta situación cuando el proveedor (proveedor de equipo original)
subcontrate la fabricación de las piezas de recambio o sustitución. El mercado
de referencia [...] puede ser el de equipo original, incluyendo las piezas de
recambio, o bien un mercado de equipo original y un mercado secundario
distintos, dependiendo de las circunstancias del caso, como pueden ser los
efectos de las restricciones implicadas, la duración del equipo y la
importancia de los costes de reparación o sustitución» (ap. 91).
Sin
embargo, la Sala omite la frase final de ese pasaje:
“En
la práctica, lo que debe decidirse es sin una proporción significativa de
compradores toman su decisión teniendo en cuenta los costes durante la vida del
producto. En caso afirmativo, eso indica que existe un mercado conjunto para
equipo original y las piezas de recambio”.
Efectivamente,
ya en el asunto Pelikan/Kyocera
la
Comisión desestimó la denuncia de un fabricante alemán de cartuchos de toner
para impresora (Pelikan) contra un fabricante de impresoras para ordenador y de
cartuchos para dichas impresoras (Kyocera), según la cual éste habría abusado
de la posición dominante que ocupaba en el mercado de los productos consumibles
(a pesar de la competencia existente en el mercado primario). Sin embargo, la
Comisión no consideró que Kyocera ocupara una posición dominante en el mercado secundario,
ya que los compradores parecían bien informados de los precios de los productos
consumibles y parecían haberlos tenido en cuenta a la hora de adquirir la
impresora.
La Comisión -siguiendo
lo establecido en el asunto Kodak por
el Tribunal Supremo norteamericano- consideró que, puesto que los costes de
los productos consumibles suponen una gran parte del valor de una impresora durante
su vida útil, si aumentaran los precios de dichos productos de una determinada
marca los consumidores tenderían a comprar otra, y no parecía haber posibilidad
de discriminación en cuanto a los precios entre antiguos y nuevos clientes. Dada
la estrecha relación existente entre los dos mercados, la competencia existente
en el mercado primario de las impresoras -en el que Kyocera tenía una cuota de
mercado relativamente baja- servía para disciplinar el mercado descendente de
los consumibles.
Para determinar que existía suficiente interrelación entre
el mercado primario y el mercado secundario, la Comisión tuvo en cuenta cuatro
criterios:
- El consumidor tiene suficiente información sobre el coste total de la vida del producto, incluyendo los relacionados con el mercado secundario
- Es probable que el consumidor realice la elección del producto de manera informada.
- En el caso de que se produzca una subida de precios en el mercado secundario, un número suficiente de compradores podrían adaptar sus decisiones de compra en el mercado primario.
- Esa adaptación podría tener lugar en un plazo razonable de tiempo.
Estas condiciones han sido reiteradas por la
Comisión en los asuntos Info-Lab/Ricoh
y EFIM,
y han sido ratificadas por el Tribunal
General y el Tribunal
de Justicia.
Sin embargo, la Sala de Competencia no ha analizado en el presente asunto si la competencia de otros
fabricantes en el mercado principal (el de la fabricación y comercialización de
maquinaria y equipos de lavado de vehículos) podría disciplinar la conducta de ISTOBAL
en el mercado secundario (el de los servicios postventa de sus propias máquinas). Ciertamente, se trata
de productos duraderos y complejos cuya sustitución es difícil y costosa, de
tal forma que los compradores quedan cautivos una vez adquirido el producto de
una determinada marca. Sin embargo, la explotación de esos compradores sólo es
posible cuando existan costes de información que dificulten la previa estimación
del coste total (producto y servicios postventa) por parte del comprador.
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