domingo, 27 de noviembre de 2016

¿Corresponde a las autoridades de competencia una función de control de los precios?





“Economists may not know much, but they do know how to produce a shortage or surplus.”
(Milton Friedman)


“The study of price controls teaches important lessons about free competitive markets. By examining cases in which controls have prevented the price mechanism from working, we gain a better appreciation of its usual elegance and efficiency. This does not mean that there are no circumstances in which temporary controls may be effective. But a fair reading of economic history shows just how rare those circumstances are.”

(Hugh Rockoff)


La comisaria Margrethe Vestager ha pronunciado recientemente un discurso titulado Protecting consumers from exploitation del que, a primera vista, parece desprenderse la intención de la Comisión Europea de vigilar más estrechamente en el futuro los precios de las empresas dominantes:
 “(…) I’d like to say a few words about an issue that’s been on our minds a lot recently. And that’s when we should intervene directly to correct excessively high prices, and other ways that businesses exploit their customers.(…) we still have the option of acting directly against excessive prices.”

domingo, 20 de noviembre de 2016

Posición de dominio, mercado relevante y regulación de las plataformas colaborativas




La denominada economía colaborativa implica, al menos, a tres categorías de agentes: un grupo formado por los proveedores de bienes o servicios (productos, para abreviar), que pueden ser particulares o profesionales; otro formado por consumidores o usuarios de esos productos; y, por último, las plataformas que actúan como intermediarios, conectando a los miembros de un grupo con los del otro para facilitar la realización de transacciones entre ellos.
La entrada de los primeros (esos nuevos proveedores de bienes o servicios) en el mercado favorece la competencia y, por lo tanto, afecta a la posición de empresas que han venido operando bajo la protección de regulaciones diversas. De esta forma, la irrupción de la economía colaborativa ha puesto de manifiesto la existencia de numerosas barreras de entrada que, en determinados sectores, protegen injustificadamente a las empresas establecidas frente a la competencia y perjudican a los consumidores.
Por otra parte, los distintos estudios que las principales autoridades de competencia han venido realizando sobre la economía colaborativa señalan como uno de los posibles riesgos la posibilidad de que las plataformas colaborativas adquieran poder de mercado; es decir, la capacidad de cobrar un precio supra-competitivo y reducir la cantidad o calidad de su oferta, perjudicando de esa manera a sus usuarios. Esa posibilidad podría dar lugar a la aplicación de las normas de defensa de la competencia o, incluso, a la regulación de dichas plataformas. La necesidad de hacerlo, sin embargo, no parece estar justificada por razones de la estructura del mercado.

sábado, 12 de noviembre de 2016

Independencia de las Autoridades de Competencia





Francisco Marcos (Francisco.marcos@ie.edu)
IE Law School

(Estas notas resumen las ideas que se presentaron el pasado 21 de Octubre en las IX Jornadas Nacionales de Defensa de la Competencia (La Competencia como motor de desarrollo económico), organizadas por la Autoridad Vasca de Competencia. Obviamente tan solo representan la opinión del autor).


Introducción

La Exposición de motivos de la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 15/2007, LDC) alude en cinco ocasiones a la necesidad de que las decisiones de la Autoridad de Competencia (a la sazón CNC) se adopten con “independencia” (la Ley 3/2013, por la que se crea la CNMC, también contiene cinco referencias a la necesaria “independencia" de la nueva institución). En consonancia con lo anterior, la organización de la CNC (y ahora de la CNMC) introduce diversas medidas destinadas a asegurar que eso ocurre. Aunque la estructura institucional de la Autoridad de Competencia haya cambiado notablemente tras su fusión con seis reguladores sectoriales y ello indudablemente pueda afectar a las condiciones de independencia de sus miembros y en las que las dos Salas del Consejo (y su Pleno) adopten sus decisiones, las consideraciones que aquí se realizan ciñen su valor a las actuaciones de la CNMC en aplicación de la mencionada LDC (y no a sus actuaciones en aplicación de la regulación sectorial), con lo que pienso que serían válidas en todo caso.

Adicionalmente, las ideas que aquí se expresan son igualmente válidas para las autoridades autonómicas de defensa de la competencia, que en sus normas creadoras aluden a la necesaria independencia de sus dirigentes y de sus organismos decisorios (véanse, por ejemplo, arts. 1.3, 5.2, 9.4, 10.1 de la Ley catalana 1/2009, de 12 de febrero, de la Autoridad Catalana de la Competencia o arts. 7 y 9 de la Ley vasca 1/2012, de 2 de febrero, de la Autoridad Vasca de la Competencia). De hecho la Disposición Adicional 1ª.2 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia reafirma esta exigencia al requerir que “Los órganos que en las Comunidades Autónomas ejerzan las funciones que en el Estado se atribuyan al Tribunal de Defensa de la Competencia, deberán actuar con independencia, cualificación profesional y sometimiento al ordenamiento jurídico”.

La mayor parte de los estudios en nuestro país sobre el significado de la exigencia de la independencia de los órganos encargados de aplicar la legislación de defensa de la competencia se detienen en analizar las medidas legislativas introducidas en aras de ese propósito (v. gr. requisitos de nombramiento, duración del mandato, régimen de incompatibilidades, inamovilidad y limitadas causas de cese o remoción; entre otros muchos véanse aquí y aquí), pero de los mismos no parecen extraerse las consecuencias sobre su significación en la práctica. Sin embargo, algunos artículos de prensa, publicados al hilo de la adopción de la Ley 3/2013 y de los nombramientos de Consejeros de la CNMC, desgranan algunas de las implicaciones prácticas de esta exigencia y de las condiciones en las que existiría independencia de las Autoridades de competencia y de sus integrantes.

viernes, 11 de noviembre de 2016

Arbitraje mercantil internacional - Nueva edición de Moot Madrid, dirigida a equipos y árbitros




La Competición Internacional de Arbitraje y Derecho Mercantil (Moot) tiene diversos objetivos que giran en torno a la formación de los estudiantes de Derecho en cuestiones relativas al Derecho Uniforme del Comercio Internacional y su resolución mediante el Arbitraje Mercantil Internacional.


Se trata de potenciar, mediante la formación de los futuros abogados, el conocimiento y uso de los textos legales de Derecho Uniforme, tanto de la Convención de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercancías, como otros textos del Derecho Mercantil Internacional, que regulan el transporte internacional de mercancías, la insolvencia internacional, el comercio electrónico, la contratación internacional, la garantías comerciales, las inversiones, etc. Al mismo tiempo, y por la propia estructura y funcionamiento del concurso, se trata de potenciar el recurso al arbitraje comercial internacional como medio usual de resolución de disputas en la contratación mercantil internacional, y de fomentar la utilización del español en las transacciones internacionales.

El Moot está también dirigido a los profesionales nacionales e internacionales con interés en el derecho mercantil y en los arbitrajes internacionales quienes podrán participar como árbitros en este foro de encuentro, que asimismo sirve como plataforma de captación de talentos.

El caso de esta edición está relacionado con el Derecho de la competencia.

Más información: http://www.mootmadrid.es/2017/

domingo, 6 de noviembre de 2016

Sobre el poder de mercado de las plataformas: el asunto United States v. American Express Company


En los mercados bilaterales (two-sided markets) una empresa actúa como una plataforma que vende –al menos- dos productos diferentes a –al menos- dos grupos de distintos de usuarios, entre los cuales existen efectos de red indirectos que contribuyen a la adquisición o reforzameinto del poder de mercado y, en su caso, de la posición dominante de la plataforma.

Los efectos de red directos se producen cuando los usuarios de un producto se benefician si aumenta (efectos de red positivos) o disminuye (efectos de red negativos) el número de usuarios de ese mismo producto, como sucede en el caso de las redes de telecomunicaciones o de las redes sociales: cuanto mayor sea el número de usuarios de Facebook o Twitter, mayor será la utilidad de ser usuario de Facebook o Twitter. Por su parte, existen efectos de red indirectos cuando el valor de un producto para un determinado grupo de usuarios aumenta cuando aumenta también (efectos de red positivos) o disminuye (efectos de red negativos) el número de usuarios de otro grupo diferente; tal es el caso de los medios de comunicación, los centros comerciales o los “proveedores de redes de transporte”: la demanda de los compradores de espacios publicitarios (anunciantes, agencias o mayoristas) aumenta con el número de compradores de contenidos (lectores, oyentes o telespectadores), la de arrendatarios de locales comerciales con el número de visitantes al centro y la de los conductores de UBER con el número de usuarios de la aplicación.

El carácter bilateral de estas plataformas presenta determinadas particularidades relacionadas con la valoración de su poder de mercado, que, como regla general, todavía constituye el punto de partida para la eventual aplicación de las normas de defensa de la competencia. La reciente sentencia del Tribunal de Apelación del Segundo Circuito en el asunto United States v. American Express Company trata el problema de la correcta delimitación del mercado relevante cuando la empresa cuya conducta es enjuiciada constituye una plataforma que opera en un mercado bilateral (two-sided market), facilitando las transacciones entre los miembros de los grupos situados a cada uno de los lados. Concretamente; en tales casos, ¿estamos ante un solo mercado o ante dos?