Al parecer, resulta probable que a medio plazo la actual
CNMC sea objeto de una profunda reforma. Los principales partidos políticos con
posibilidades de participar en un futuro gobierno han manifestado su intención de
adoptar medidas dirigidas a reforzar la posición la posición institucional de
la autoridad nacional de competencia y reformar su diseño institucional. Puesto
que el
primer aspecto constituye el objeto de una entrada anterior, me ocuparé en
ésta del segundo.
La estructura y
funciones de las autoridades de competencia han sido objeto de una creciente
atención durante los últimos años no sólo por parte de la doctrina, sino también de distintos organismos internacionales. Puesto que las
autoridades nacionales de competencia son competentes para la aplicación de los
artículos 101 y 102 TFUE, están sometidas a las exigencias derivadas del
Derecho de la UE, el cual permite un elevado grado de flexibilidad
para el diseño institucional de aquéllas, incluyendo su fusión con otros
reguladores siempre que esta
“amalgama no debe
conducir a un debilitamiento de la aplicación de la normativa de competencia ni
a una reducción de los medios asignados al control de la competencia. Para garantizar el cumplimiento efectivo de las
normas de competencia de la UE, las ANC deben ser independientes en el
ejercicio de sus funciones y disponer de recursos adecuados. Aún persisten
retos a este respecto, en particular en lo que se refiere a la autonomía de las
ANC con respecto a sus respectivos Gobiernos, y a los nombramientos y
destituciones de los directivos o de los responsables de la toma de decisiones
de las ANC”.
Las
propuestas: similitudes y diferencias
En relación con el diseño de la autoridad de competencia
y, más específicamente, de las funciones que le deberían ser atribuidas, en el “Acuerdo para un Gobierno Reformista y de
Progreso” se proponía:
”Integración en la CNMC de las competencias en
materia de consumo tal y como ocurre en la mayoría de países de la UE. De esta
forma se unificarían en una misma agencia independiente de ámbito nacional las
competencias en materia de defensa de la competencia y de protección de los
consumidores, al menos en lo que respecta al ámbito de la competencia desleal y
sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas en materia de
consumo.”
Por su parte, en el posterior documento “150 Compromisos para Mejorar España”, se estableció como objetivo:
“13. Separar
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) en dos entidades
independientes, siguiendo el modelo vigente en la mayoría de países de nuestro
entorno:
· Una Autoridad Independiente de los Mercados
(AIReM) que asumirá las funciones de supervisión y control de los sectores
económicos regulados (en especial, el sector energético, telecomunicaciones y
audiovisual, transportes, y servicios postales, a los que se sumará el juego) y
de resolución de conflictos entre operadores económicos.
· Una Autoridad Independiente de Defensa de la
Competencia (AIDeCo) que asumirá las funciones de promoción de la competencia,
de aplicación de la normativa española y europea de defensa de la competencia y
de garantía de la unidad de mercado. La AIDeCo asumirá además las funciones de
protección y defensa de los consumidores y usuarios, siguiendo el modelo
imperante en la Unión Europea, sin perjuicio de las competencias que
corresponden a las Comunidades Autónomas.”
Ambos coinciden, por lo tanto, en atribuir a la autoridad
de competencia funciones en materia de consumo; y el segundo propone, además,
separar las relacionadas con la supervisión de los sectores regulados y atribuirlas
a otra autoridad independiente.
Aunque no parece que el diseño institucional haya sido el
único –ni siquiera el principal- problema para al adecuado funcionamiento de la
CNMC, creo que existen buenas razones para su división en -al menos- dos entidades
diferentes, atribuyendo a una -o unas- de ellas las funciones de supervisión y control
de los sectores económicos regulados, y la aplicación de las normas de defensa
de la competencia a la otra. Más discutible, y necesitado de un estudio mucho
más profundo, me parece la conveniencia de atribuir a esta última, además,
competencias en materia de consumo.
En
cualquier caso, ninguna
reforma institucional –con independencia de su contenido- podrá ser empleada
para el cese de los actuales consejeros antes de
la finalización de su mandato.
Sobre las relaciones
entre la aplicación del Derecho de la competencia y la de las normas
sectoriales aplicables a los mercados regulados
En los últimos años algunas autoridades de competencia
han asumido funciones para la aplicación de las normas sectoriales aplicables a
los mercados regulados, como es el caso de la holandesa o la española. Sin
embargo, otras que ya contaban previamente con alguna de esas funciones–como la
danesa- han ido en la dirección contraria.
Entre los argumentos para atribuir a las autoridades de
competencia funciones para la aplicación de las normas sectoriales aplicables a
los mercados regulados se han señalado
el supuesto menor riesgo de captura de aquéllas que de las autoridades
sectoriales, una mayor capacidad de adaptación a mercados cada vez más
cambiantes y, sobre todo, la posibilidad de emplear facultades más flexibles
para promover y mantener la competencia. Entre los argumentos contrarios a la
unificación se han señalado las dificultades relacionadas con la definición de
los objetivos más adecuados y las prioridades de actuación, así como la gestión de funciones tan diferentes como la
desregulación y la creación de un mercado competitivo, por un lado, y la
protección de la competencia ya existente, por otra. Sin olvidar que la
regulación puede perseguir objetivos de servicio público que no tienen que ver con la
promoción y defensa de la competencia, las autoridades
de competencia están capacitadas proteger la existente en el mercado, pero no
se encuentran especialmente cualificadas para “mejorar” las condiciones de
éste. Su función ha de ser vigilar e impedir
que el proceso competitivo resulte falseado por la actuación de los
participantes, pero en ningún caso condicionar ni modificar el resultado de ese
proceso, siempre cambiante e imposible de determinar a priori.
En cuanto a funciones más puramente
técnicas, para justificar la unificación de funciones en una única autoridad parece
haber pocas economías de alcance entre la incoación e instrucción de un
procedimiento –largo y complejo- para la detección y sanción de un cártel y,
por ejemplo, el establecimiento de la metodología para el
cálculo de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso a las infraestructuras reguladas. La
atribución de las funciones de defensa de la competencia y las relacionadas con
los mercados regulados a una sola institución ha sido criticada entre nosotros,
precisamente con motivo de la creación de la CNM; posteriormente también, por ejemplo, en el documento empleado como punto de partida para la mesa redonda sobre el
tema celebrado por el Comité
de Competencia de la OCDE a finales de 2014.
Sobre la unificación institucional de las competencias de ámbito nacional en materia de
defensa de la competencia y de protección de los consumidores
Por otra parte, ambos documentos coinciden en la
intención de unificar en
una misma agencia independiente de ámbito nacional las competencias en materia
de defensa de la competencia y de protección de los consumidores. Esta
propuesta habría de ser justificada y
concretada de manera mucho más precisa.
Efectivamente, en
cuanto a su motivación, no
sólo resulta dudoso que constituya el “modelo
vigente en la mayoría de países de nuestro entorno”, sino que parece haber
buenas razones para mantener institucionalmente separadas ambas funciones. Entre las que se aducen a favor de la
integración se incluyen los avances que la economía del comportamiento ha
producido en el conocimiento de la forma en la que los consumidores adoptan
decisiones en el mercado: la coordinación entre la protección de los consumidores
y la defensa de la competencia permitiría impedir que la limitada racionalidad de
aquéllos pueda ser explotada por los empresarios. Implícitamente, la reforma parece ir más allá de un cambio de modelo institucional ¿Conlleva éste una modificación
del modelo económico empleado para el análisis antitrust de las conductas
enjuiciadas que pasa por sustituir al
consumidor racional por un consumidor que
no lo es? ¿Implica
esto un Derecho de la competencia más intervencionista que asume una función de
protección no sólo frente a la colusión y la exclusión, sino también la
explotación?
Las dudas no son menores en relación con el alcance de la
propuesta. Conforme al artículo 51 de la Constitución la protección de
los consumidores incluye “la seguridad,
la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos”. En el ámbito
de las competencias del Estado, el régimen jurídico de desarrollo de la norma
constitucional es el establecido en la Ley General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU). Pues bien, ¿cuáles son
las “funciones de protección y defensa de
los consumidores y usuarios” previstas en ésta que asumiría la nueva autoridad de competencia? ¿Ejercer la
potestad sancionadora para reprimir las conductas tipificadas como infracción
en materia de defensa de los consumidores y usuarios? Si ese fuera el
caso, tampoco parece haber economías de alcance entre la detección y sanción de
los cárteles, por un lado, y la detección y sanción del incumplimiento de las
normas sobre –por ejemplo- etiquetado o envasado de los productos dirigidos a
los consumidores, por otro. Hay que entender, por lo tanto, que las funciones
atribuidas a la autoridad de competencia serían las relacionadas, no con la seguridad y la salud, sino únicamente con “los legítimos intereses económicos de los consumidores”.
Para
la protección de éstos, el artículo
19.2 LGDCU establece que “(…) las
prácticas comerciales de los empresarios dirigidas a ellos están sujetas a lo
dispuesto en esta Ley, en la Ley de Competencia Desleal y en la Ley de
Ordenación del Comercio Minorista”. En cuanto a las infracciones de esta última, las facultades sancionadoras corresponden a las respectivas Comunidades Autónomas. Por otra parte, conforme al artículo 47.3 LGDCU las “autoridades competentes en materia de consumo sancionarán, asimismo,
(…) las prácticas comerciales desleales con los consumidores o usuarios”; y,
según el art. 49.1.l), entre las infracciones en materia de defensa de los
consumidores y usuarios se incluye la realización de “prácticas comerciales desleales con los consumidores o usuarios”. La
prohibición de éstas ha sido armonizada mediante la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo de 11 de mayo de 2005 relativa a las prácticas comerciales desleales
de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior. Se trata de una directiva de máximos; es
decir, establece una armonización plena, por lo que, en relación con las
conductas comprendidas en su ámbito de aplicación, los Estados miembros no
pueden incluir en sus legislaciones internas normas más estrictas que las previstas
en ella.
Las “funciones de protección y defensa de los consumidores y usuarios” atribuidas
a las autoridades de competencia de algunos Estados miembros (como aquí, aquí
o aquí son, principalmente, las
relacionadas con la represión de dichas prácticas. En España, la
Directiva no ha sido transpuesta a través de la legislación sobre consumidores
y usuarios, sino, principalmente, mediante una modificación
de la Ley de Competencia Desleal, de tal
forma que las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones
con los consumidores constituyen, también, actos de competencia desleal. De ahí –cabe suponer- que en el “Acuerdo para un Gobierno Reformista y de Progreso” se
haga referencia a la atribución a la autoridad de competencia de facultades de protección de los consumidores,
“al menos en lo que respecta al ámbito de
la competencia desleal”.
Ahora bien, la CNMC ya es competente para reprimir las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los
consumidores cuando afecten al interés público. Conforme al artículo 3 de la Ley de Defensa de la Competencia:
“La
Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas conocerán en los términos que la presente Ley establece
para las conductas prohibidas, de los actos de competencia desleal que por
falsear la libre competencia afecten al interés público.”
En la práctica, la
interpretación que de este artículo han hecho nuestras autoridades de competencia
y tribunales permite su aplicación incluso en aquellos casos en los que se
trata de un conflicto entre los intereses privados o difusos de los
consumidores y los intereses privados de los empresarios,
profesionales y cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen
en el mercado con los que aquéllos se relacionen.
Si se trata, por lo tanto, de reformar la CNMC sólo para
atribuirle competencia para la aplicación de las normas que protegen a los
consumidores frente a los actos de competencia desleal de aquéllos, no se
molesten: ya la tiene.
NOTA: El diseño institucional de la CNMC
constituye uno de los temas del CONGRESO INTERNACIONAL "Retos de la nueva Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia", organizado por la Universidad
Carlos III, y que tendrá lugar durante los días 24 y 25 de noviembre de 2016 se
celebrará en Madrid el en el Salón de Actos de la CNMC (Calle/ Barquillo, nº
5). El programa completo, los requisitos y plazos para la presentación de
comunicaciones por parte de aquellos interesados y demás información está disponible aquí.
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