Por Julio
Costas Comesaña (Catedrático de Derecho mercantil, Universidad de Vigo)
El
Tribunal Supremo, en Sentencia
de 18 de julio de 2016, confirma que el ámbito de aplicación del Derecho de
defensa de la competencia no está determinado por el concepto de empresa u
operador económico, sino por la aptitud de la conducta realizada para causar
“un resultado económicamente dañoso o restrictivo de la competencia en el
mercado”.
En
esta Sentencia, la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo
casa la Sentencia
de la Audiencia Nacional de 16 de julio de 2013, que anulaba la Resolución del
Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC, en adelante) de 6 de
octubre de 2011 (expediente
S/0167/09, Uva y Vinos de Jerez),
en la parte en que declara a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía (CAP, en adelante) responsable de una infracción del art. 1.1 de
la LDC y del art. 101.1 del TFUE, por haber llevado a cabo una práctica
concertada para fijar los precios de la uva y el mosto de Jerez durante el
periodo comprendido entre abril de 1991 hasta al menos marzo de 2009.
En
su Resolución, la CNC considera acreditado que la CAP había desempeñado un
papel activo en la organización y vigilancia de la adecuada ejecución de un acuerdo
de cártel de fijación de precios de la uva y mosto de Jerez entre determinados
productores y bodegueros entre septiembre de 2002 hasta al menos julio de 2007,
contribuyendo considerablemente a su mantenimiento en vigor y, por lo tanto, a
restringir grave y prolongadamente la competencia en dicho mercado excediendo
con creces las competencias regulatorias y de ordenación que tiene atribuidas
sobre el sector. En concreto, (1) la CAP participó en la adopción del Plan
Estratégico para el Marco de Jerez de 2 de septiembre de 2002, basado en el
acuerdo sectorial de las organizaciones del marco de Jerez, en el que
productores y bodegueros fijaban los precios de uva y mosto para los siguientes
cuatro años; (2) Asumió la presidencia y participó en las distintas reuniones
de la Comisión de Seguimiento del Plan Estratégico que se sucedieron desde su
creación hasta, al menos, la reunión celebrada el 25 de mayo de 2006, en la que
se ratificó el acuerdo sectorial de 2006 para las campañas 2006 y 2007; (3)
Durante este tiempo, la CAP veló por el adecuado cumplimiento del acuerdo
llegando a proponer su revisión una vez constatado el incumplimiento por parte
de alguno de los firmantes.
La CNC consideró que este comportamiento de la CAP -de impulso, refrendo y promoción de la ejecución de un acuerdo anticompetitivo- reúne los requisitos establecidos por la jurisprudencia del TJUE para calificar la participación en un cártel en concepto de facilitador. Una conducta anticompetitiva que constituye una actuación material, realizada al margen de las prerrogativas que le otorga el ordenamiento jurídico y sin amparo legal ex art. 4 de la LDC, incursa en la prohibición de acuerdos colusorios pese a que no constituye en sí misma actividad económica, pues lo relevante en sede de la LDC es la aptitud de esa conducta administrativa para impulsar, generar o reforzar los efectos restrictivos de la conducta colusoria en la que participa. Añade la CNC que esta calificación jurídica es conforme con una interpretación sistemática de la LDC, pues: (1) el art. 1 no menciona expresamente a las empresas como únicos sujetos capaces de desarrollar las conductas colusorias; (2) el art. 4 alude, como conductas exentas por Ley, a las realizadas por personas físicas o jurídicas que no tengan la consideración de operador económico; (3) el art. 61 define como sujetos infractores a “las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en esta Ley”, sin distinguir grados de participación en el ilícito antitrust ni exigir la realización de la conducta típica en condición de empresa u operador económico. En definitiva, para la CNC, el hecho de que alguno de los participantes en una práctica restrictiva de la competencia no tenga la consideración de operadores económicos no puede ser considerada, con carácter general y sin atender a las circunstancias concretas del caso, como una causa de inimputabilidad que excluya la posibilidad de apreciar el elemento subjetivo del tipo (véase el fundamento de derecho undécimo de la Resolución).
Por
el contrario, la Audiencia Nacional (AN, en adelante) acoge en su sentencia
ahora casada la alegación de la Junta de Andalucía de que no es posible
declarar la responsabilidad de la CAP como sujeto infractor de la LDC, por no
haber intervenido en la conducta anticompetitiva de los productores y
bodegueros de Jerez con el carácter de empresa u operador económico, sino en el
ejercicio de sus competencias de ordenación y planificación sectorial. En
particular, apoyándose en la cita de las sentencias del TJUE de 12 de julio de
20112 (As. C-138/11 Compass-Datenbank)
y de 28 de febrero de 2013 (As. C-1/12, Ordem
dos Técnicos Oficiais de Contas), la AN sostiene que el primer elemento
relevante para que una conducta quede sujeta al Derecho de la competencia es
determinar en qué condición actúa la Administración Pública y sólo si
interviene como un operador económico puede ser examinada dicha conducta por la
Autoridad de Competencia. El hecho de que hubiera existido extralimitación en el
ejercicio de sus competencias públicas, no permite variar la calificación de su
actividad y otorgarle el carácter de económica, es decir no adquiere en ese
caso la Administración la condición de operador económico en el mercado y por
tanto sigue estando fuera del ámbito de aplicación de la norma. La conducta de
la CAP es jurídicamente reprochable, pero su responsabilidad no es exigible en
el marco del procedimiento administrativo sancionador de competencia, sino
mediante el ejercicio de la legitimación reconocida a la Autoridad de
Competencia para impugnar tal actuación administrativa restrictiva ante la
jurisdicción contencioso-administrativa conforme al actual art. 5.4 de la Ley
3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia (LCNMC, en adelante).
La
AN tampoco acepta que la calificación jurídica realizada por la CNC sea
conforme con la sistemática de la LDC. En primer lugar, porque el art. 63 de la
misma concreta que las personas físicas y jurídicas que pueden ser sujetos
infractores son “los agentes económicos, empresas, asociaciones, uniones y
agrupaciones de aquellas”. En segundo término, porque la propia CNC ha
considerado aplicable el art. 101 del TFUE a la conducta de la CAP, que sí se
refiere a las empresas como sujeto autor de los comportamientos colusorios
prohibidos, habiendo entendido la jurisprudencia comunitaria que tal
comportamiento anticompetitivo puede ser realizado por cualquier agente
económico (incluida por tanto la Administración Pública), cualquiera que sea su
forma jurídica siempre que ejerza una actividad económica. Por tanto,
descartado por la propia CNC que en este caso la CAP haya realizado una
actividad económica en el mercado, no está sujeta entonces dicha actividad
realizada por el sujeto sancionado a la aplicación de las normas sobre la
competencia del TFUE al tratase de una actividad que por su objeto es ajena a
la esfera de los intercambios económicos.
Por
último, la AN descarta que sea aplicable al caso –como sostuvo la CNC- la doctrina
establecida por el Tribunal General de la UE en su Sentencia de 8 de julio de
2008 (As. T-99/04 Treuhand/Comisión)
sobre el concepto de facilitador o colaborador necesario, por cuanto dicha
sentencia “parte de la premisa de que el facilitador es una empresa y operador
en el mercado que desarrolla una actividad económica, condición de empresa que
en este caso la propia resolución del Consejo niega al órgano de la Junta de
Andalucía por lo que no puede aplicarse esta figura”.
La
CNC -a través de la Abogacía del Estado- formuló recurso de casación contra la
Sentencia de la Audiencia Nacional, invocando el principio de legalidad de la
actuación administrativa y la necesaria sujeción de ésta a lo dispuesto en la
LDC, así como la expresa habilitación de dicha Ley para resolver sobre la
responsabilidad de todos aquellos sujetos autores de la conducta prohibida por
su art. 1, aun cuando no tengan la consideración de operadores económicos en
sentido estricto; y, en fin la inviabilidad de la impugnación de la actuación
de la CAP ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dado que aquí no se
trata de disposiciones o actos administrativos de la Junta de Andalucía sino
ante una actuación material de dicha Administración (convocatoria de reunión,
impulso, seguimiento,...) que no es susceptible de control a través de la
legitimación activa que se reconoce a la autoridad de competencia.
El
TS acoge este motivo de casación, y lo
hace, en primer término, porque comparte la interpretación sistemática de la
LDC realizada por la CNC, considerando que la referencia que hace el art. 63
LDC a los agentes económicos y empresas guarda relación directa con el hecho de
que el precepto determina la cuantía posible de las sanciones en un porcentaje
del volumen de negocios del sujeto infractor, “criterio que, ciertamente, no
resulta adecuado cuando la conducta se reprocha a una administración o entidad
jurídico pública; lo que no excluye, sin embargo, que ésta pueda haber
incurrido en una conducta prohibida de las definidas en el artículo 1 de la
propia Ley”. En segundo lugar, el TS
considera que las sentencias del TJUE que cita la AN en su apoyo no solo no conducen
a la conclusión a la que llega sino que permiten (en particular la sentencia
del caso Ordem dos Técnicos Oficiais de
Contas) afirmar que “la sujeción al derecho de la competencia viene
determinada no tanto por la naturaleza pública o privada de la entidad o
institución, ni por las características externas de la actuación o la forma que
ésta adopte, sino por la capacidad de dicha conducta para incidir en el mercado
y restringir la competencia”. En tercer lugar y siguiendo a la Resolución de la
CNC, el TS pone de relieve que a diferencia de lo que sucede en el Derecho
penal, donde se distingue entre diversas formas y grados de participación del
sujeto en la conducta delictiva, en el Derecho administrativo sancionador no
existe “una catalogación general en función del protagonismo de los sujetos
intervinientes en la realización de la conducta infractora”, lo que le conduce
a afirmar es que es necesario “cuando menos matizar la afirmación que hace la
sentencia recurrida en el sentido de que para que una Administración pública
pueda ser declarada responsable de la conducta infractora es necesario que
aquélla ejerza una actividad económica. Aceptando que constituye actividad
económica la consistente en ofrecer bienes o servicios en un determinado
mercado, lo que llevamos razonado conduce a concluir que la participación en
esa actividad económica, y, por tanto, en la conducta infractora definida en el
artículo 1 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia, puede darse en
diferentes grados y formas, sin excluir las categorías tradicionales del
derecho penal como son el instigador o inductor, el cooperador necesario, etc.”.
Es decir, el TS vendría a afirmar que es posible declarar responsable de una
infracción antitrust a una
Administración pública por una conducta que, no constituyendo en sí misma una
actividad económica, consista en la participación activa - de impulso, refrendo
y promoción de la ejecución- en la actividad económica y restrictiva de la
competencia realizada por terceros que sí tienen la condición de empresa, por
cuanto lo definitivo para ser sujeto infractor de las conductas
anticompetitivas prohibidas por la LDC –y el TFUE- es que la conducta de la Administración pública tenga
capacidad para “incidir en el mercado y restringir la competencia”. Siendo así,
el TS parece que también lee la doctrina del caso Treuhand (véase la STJUE de 22
de octubre de 2015, As. C-194/14 P) en el sentido de que el facilitador
de un cártel puede no ser una empresa –en relación con su actividad
anticompetitiva- ni perseguir con su actuación en favor del cártel el mismo
objetivo anticompetitivo que los demás miembros del mismo.
Por
último, en relación con la afirmación hecha en la SAN objeto de recurso de que cuando
la Administración realiza actuaciones restrictivas de la competencia ejerciendo
potestades públicas -aunque sea excediéndose de
ellas-, el órgano regulador de la competencia no tiene otra vía de reacción que
la de la impugnación del acto o disposición ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, en primer lugar, el TS puntualiza que no siempre
resulta sencillo determinar si una Administración está actuando en el ejercicio
de potestades públicas o realizando “actuaciones con incidencia en el mercado”,
sobre todo cuando sucede como en el caso de autos que la conducta de la
Administración se plasma en actuaciones materiales cuya impugnación por la autoridad
de competencia “resultaría escasamente viable” al no concurrir los presupuestos
del actual art. 5.4 de la LCNCM. A este
respecto, se cita y transcriben determinados párrafos de la STS de 9 de marzo
de 2015 relativa a la Resolución de la CNC de 14 de abril de 2009 (Expediente
639/09, Colegio Farmacéuticos Castilla la
Mancha), donde el alto Tribunal interpretando la autorización legal del
art. 4 de la LDC concluía –y en esta STS reitera- que “en el ámbito del Derecho
de la competencia lo relevante opera un concepto amplio y funcional de empresa,
de manera que lo relevante no es el estatus jurídico económico del sujeto que
realiza la conducta sino que su conducta haya causado o sea apta para causar
un resultado económicamente dañoso o restrictivo de la competencia en el mercado”
(énfasis añadido).
Partiendo de esta aseveración, y siendo pacífico
que la CAP “desempeñó un papel relevante en la distorsión del mercado y la
perturbación de la competencia”, el TS concluye que se debe considerar ajustada
a Derecho la Resolución de la CNC en el punto que la declara responsable de una
conducta infractora del art. 1 de la LDC, y para finalizar añade que sin duda
habrá supuestos en que, “por estar dirigida la apreciación de una posible
vulneración del derecho de la competencia contra un acto administrativo formalmente
adoptado, o contra una disposición de carácter general, la vía a seguir por [la
autoridad de competencia] será la de la impugnación del acto o disposición ante
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa conforme a lo previsto en [el actual
art. 5.4 de la LCNCM]. Pero la capacidad de reacción de las autoridades de
defensa de la competencia no puede quedar reducida a esa vía impugnatoria;
sobre todo cuando se trata de actuaciones materiales como las que describe la
resolución de la Comisión en el caso que estamos examinando”.
No
podemos dejar de compartir la doctrina de esta STS, tanto porque en nuestra
condición de Consejero de la CNC firmamos la Resolución confirmada, como porque
en diversos trabajos publicados (aquí)
hemos defendido que lo relevante para que una conducta quede sujeta al Derecho
de la competencia no es la condición jurídica del sujeto sino los efectos
anticompetitivos de su conducta, de modo que si la conducta incide
negativamente sobre el nivel de competencia en el mercado, la misma cae dentro
del ámbito de la LDC, sea quien sea el autor, a excepción de que goce de amparo
legal ex art. 4 LDC. No obstante, quizá el TS no esté diciendo esto exactamente
y sí ampliando aún más el concepto funcional de empresa –de ahí la referencia
al caso Colegio Farmacéuticos Castilla la Mancha-, extendiéndolo a los sujetos
que realizan conductas que, sin consistir en la oferta de bienes o servicios en
un mercado, no obstante son aptas para causar un resultado económicamente
dañoso o restrictivo de la competencia en el mercado, en la medida en que esa
actuación anticompetitiva consista en la participación activa en un actividad
económica y restrictiva de la competencia de terceros. En definitiva, el TS
estaría aceptando que la actuación de la Administración pública –incluso en el
ejercicio de potestades públicas- en calidad de facilitador de una conducta
anticompetitiva constituye una infracción antitrust
típica y antijurídica.
Una
doctrina jurisprudencial que permite augurar –si el TS también corrige la
doctrina de la AN relativa al cómputo de las suspensiones del plazo de
caducidad de los expedientes sancionadores de competencia- el “buen fin” de
la Resolución de la CNC de 27 de octubre de 2013 (Expediente
S/0314/10, Puerto de Valencia),
que declara a la Consellería de
Infraestructuras y Transporte de la Generalitat Valenciana responsable de
una infracción de los arts. 1 LDC y 101 TFUE, por su participación a partir de
septiembre de 2010 y hasta abril de 2011 en las reuniones de la Mesa sobre el
sector del transporte de contenedores por carretera en el Puerto de Valencia
para establecer un marco coordinado de precios en función de los costes,
facilitando así prácticas colusorias de diversos operadores del Puerto de
Valencia contrarias a la normativa de defensa de la competencia.
Por
último, consideramos que esta STS confirma la compatibilidad del instrumento de
la legitimación activa ex art. 5.4 LCNMC y de la eventual actuación en el marco
de un expediente sancionador de competencia. A través de la primera vía, la
actuación de la Autoridad de Competencia busca depurar el Ordenamiento jurídico
de actos o disposiciones administrativas contrarias a la Ley, en tanto que en
la segunda vía la actuación de aquélla se limita a perseguir -ordenar el cese
y, en su caso, sancionar- conductas aptas para “causar un resultado
económicamente dañoso o restrictivo de la competencia en el mercado”. Del mismo
modo que la Autoridad de Competencia puede declarar un contrato o cláusula
contractual contraria a la prohibición de acuerdos colusorios sin ser
competente para declarar su nulidad, también lo es para declarar la ilicitud antitrust de la actuación de la
Administración “apta para causar un resultado económicamente dañoso o
restrictivo de la competencia en el mercado” sin serlo para revisar la
conformidad a derecho de tal actuación desde el punto de vista del Derecho
administrativo.
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