jueves, 15 de septiembre de 2016

Sobre la posible reforma de la CNMC (I): el reforzamiento de la posición institucional de la autoridad de competencia



Aunque apenas tiene tres años de vida, la CNMC es considerada por un creciente número de estudiosos y practicantes del Derecho de la competencia como un proyecto prematuramente agotado. Los motivos para su constitución, el modelo adoptado, los nombramientos de sus consejeros, su funcionamiento interno y la calidad y eficacia de sus resoluciones –por señalar sólo algunos aspectos- han sido objeto de duras críticas. De hecho, la mayoría de los partidos políticos con posibilidades de formar gobierno -algo que parece improbable en el momento de escribir estas líneas- han manifestado su intención de adoptar medidas dirigidas a (i) reforzar la posición la posición institucional de la autoridad nacional de competencia, y (ii) reformar su diseño institucional. En esta entrada me ocuparé del primer punto, dejando el segundo para otra posterior.
Para el reforzamiento de la posición institucional de la autoridad de competencia, en el denominado “Acuerdo para un Gobierno Reformista y de Progreso” -alcanzado tras la anterior convocatoria electoral entre el Partido Socialista Obrero Español y Ciudadanos- se proponía:
“Reforma de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, dotándola de mayor independencia funcional y recursos, y en su caso acercándola al modelo alemán. La CNMC dispondrá de la autoridad necesaria de competencia, plenas capacidades normativas para los reguladores, independencia de recursos financieros y suficiente personal cualificado (...)”.
Y, entre los 150 Compromisos para Mejorar Españaacordados entre el Partido Popular y Ciudadanos, se establece que:

“Es fundamental que los mercados de bienes y servicios cumplan de la forma más eficiente la labor de asignación que desempeñan en la sociedad, satisfaciendo las demandas de los consumidores y vigilando la competitividad de nuestro sistema productivo. Para ello es imprescindible garantizar la independencia y evitar injerencias políticas en los organismos reguladores. La mala asignación de recursos y la falta de competencia tienen un coste altísimo en términos de productividad para la sociedad.
Mejorar la regulación económica de los distintos sectores es una tarea permanente, en cuyo ámbito proponemos las siguientes medidas:
12. Garantizar la independencia de los organismos reguladores evitando la politización de sus órganos de gobierno. Las Autoridades Administrativas Independientes poseerán independencia orgánica y funcional en términos equivalentes a los que hoy tiene la AIREF, incluyendo su financiación con tasas establecidas por ley. Sus Presidentes y sus Consejeros serán elegidos por el Pleno del Congreso de los Diputados, entre personas de reconocido prestigio y con más de diez años de experiencia profesional, y sus directivos serán seleccionados a través de procedimientos transparentes y meritocráticos” (…).
Las medidas dirigidas a garantizar la independencia y la solvencia técnica de Presidente, Consejeros y Directivos sólo pueden ser bienvenidas, y algunas parecen inaplazables, pero el reforzamiento de la posición institucional de la autoridad de competencia constituye un objetivo que requiere la adopción de medidas adicionales. Además, desde la entrada en vigor del Reglamento (CE) 1/2003, las autoridades nacionales de competencia están facultadas para la aplicación de los artículos 101 y 102 TFUE. Puesto que el Reglamento no reguló inicialmente los aspectos institucionales y procedimentales necesarios para dicha aplicación, su regulación corresponde así a la autonomía de los Estados miembros. Pero, pesar de la autonomía institucional y procedimental que el Derecho de la Unión reconoce -a falta de regulación comunitaria- a los Estados miembros, el principio de efectividad de las normas de competencia impone un cierto contenido mínimo a las normas nacionales sobre ambos aspectos (institucional y procedimental). Además, tras diez años de aplicación del Reglamento (CE) nº 1/2003, la Comisión Europea considera necesario reforzar la posición institucional de las autoridades nacionales de competencia y garantizar una mayor convergencia de los procedimientos y remedios nacionales aplicables.
Los acuerdos antes reproducidos hacen referencia principalmente al primer aspecto, sobre el que han versado la mayoría de las críticas antes mencionadas y en relación con el cual la Comisión Europea señala que:
“Es necesario garantizar que las ANC puedan llevar a cabo sus funciones de forma imparcial e independiente. Para ello, se necesitan unas garantías mínimas para velar por la independencia de las ANC y de sus directivos y miembros de sus consejos de administración y dotar a las ANC de suficientes recursos humanos y financieros. A este respecto es importante asignarles un presupuesto separado y concederles autonomía presupuestaria, establecer un procedimiento de nombramiento de sus directivos y miembros de sus consejos de administración que sea claro y transparente y se base en los méritos, disponer de garantías que aseguren que los despidos solo pueden efectuarse por motivos objetivos no relacionados con el proceso de toma de decisiones de la ANC, y de normas sobre conflictos de intereses e incompatibilidades de los directivos y miembros del consejo de las ANC.”
Efectivamente, la independencia de la autoridad de competencia exige establecer un procedimiento de nombramiento de los consejeros y directivos que garantice su solvencia técnica: el rigor jurídico y económico de sus resoluciones constituye la mejor protección frente al riesgo de captura por parte del gobierno o de los intereses empresariales. Además, la independencia financiera debería permitir dotar a la institución de técnicos suficientes y capacitados no sólo para la realización de estudios e informes, sino también para permitir una rápida instrucción de los expedientes y prestar apoyo a los consejeros. Igualmente, parecen necesarias medidas adicionales que permitan eliminar el poder de veto del Consejo de Ministros en materia de concentraciones y mantener la disciplina interna e incrementar el nivel de transparencia del proceso de toma decisiones.
Nada se menciona en los acuerdos citados, sin embargo, en relación a las facultades de la autoridad, respecto de las cuales la Comisión Europea señala que:
“Es necesario que todas las ANC dispongan de un conjunto completo de poderes eficaces y de alcance general. Elementos importantes de ese conjunto son las competencias básicas de investigación, el derecho de las ANC a fijar prioridades de aplicación, las competencias clave de toma de decisiones y los poderes necesarios en materia de aplicación e imposición de multas para obligar a respetar los poderes de investigación y toma de decisiones.”
Para lograr una aplicación de las normas antimonopolio de la UE más convergente y efectiva en toda la UE, es necesario garantizar que todas las ANC dispongan de poderes efectivos para imponer multas disuasorias a las empresas y a las asociaciones de estas. A este respecto es importante velar por que las ANC puedan imponer multas civiles/administrativas efectivas a las empresas y a sus asociaciones por las infracciones de las normas de competencia de la UE; garantizar que existen unas normas básicas sobre imposición de multas que tengan en cuenta la gravedad y duración de la infracción y establezcan un máximo legal uniforme; y garantizar que puedan imponerse multas a las empresas, en consonancia con la jurisprudencia reiterada de los tribunales de la UE, en particular, en cuestiones tales como la responsabilidad de las empresas matrices y las sucesiones. Las medidas adoptadas a tal fin deberán encontrar el justo equilibrio entre una mayor convergencia de las normas básicas sobre multas y un grado de flexibilidad adecuado para las ANC a la hora de imponer multas en casos individuales.”
Como consecuencia de tales consideraciones, la Comisión Europea puso en marcha una consulta pública para recabar opiniones no sólo sobre cómo garantizar que las autoridades nacionales de competencia puedan actuar con independencia para la aplicación de las normas de competencia de la UE y dispongan de los recursos y el personal necesarios para desempeñar sus funciones, sino también sobre cómo garantizar que cuenten con las herramientas adecuadas para detectar y combatir las infracciones, estén en condiciones de imponer sanciones eficaces a las empresas incumplidoras y apliquen programas de clemencia eficaces.

La herramienta más adecuada para detectar las infracciones que prioritariamente han de ser detectadas – los cárteles- es, por el momento, un buen programa de clemencia. Sin embargo, la eficacia actual de las sanciones y, en general, de los remedios públicos, resulta muy discutible. De las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2015 y concordantes, tal y como han sido interpretadas por la CNMC, parece desprenderse que, entre proporcionalidad y disuasión, la primera es una exigencia menos flexible –y más importante- que la segunda. Sin embargo, el principio de proporcionalidad lo que exige es que exista una adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, y que ésta no vaya más allá de lo necesario para alcanzar el fin perseguido; por lo tanto, la sanción debe llegar hasta donde sea necesario para alcanzarlo. En contra de lo que afirma la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el efecto disuasorio no debe predicarse del sistema de defensa de la competencia en su conjunto. Por el contrario, la función normativa de las normas sobre responsabilidad civil  también en el caso de los daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia- es puramente indemnizatoria, de tal forma que la prevención no sería más que un “subproducto fáctico de la compensación” (Pantaleón). El efecto disuasorio, por lo tanto, no debe predicarse del sistema de defensa de la competencia en su conjunto, sino del conjunto de remedios públicos. 

Efectivamente, la función preventiva o disuasoria de las conductas potencialmente dañosas corresponde exclusivamente, en nuestro ordenamiento, al Derecho Penal o al Derecho Administrativo Sancionador. Así, en cuanto a la principal de las sanciones administrativas, el art. 131.2 de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (y del art. 29.2 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de próxima entrada en vigor) establece que:
“El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas”.
En el caso del Derecho de la competencia, dicha función es atribuida a los remedios públicos cuya aplicación corresponde a la CNMC. La experiencia de estos años sugiere – en línea con las conclusiones de la Comisión Europea- la conveniencia de reformar y, en su caso, reforzar dichos remedios. En este sentido, parece evidente que una multa –cuyo procedimiento de cálculo resulta, además, insuficientemente motivado- equivalente al 3-5% del volumen de negocios de una empresa cuya facturación ha aumentado más de un 15% como consecuencia de la misma infracción que se sanciona no puede resultar disuasoria ni, en consecuencia, desarrollar la función preventiva que le es propia.
Por otra parte, resulta probablemente contrario al principio de proporcionalidad el uso de la facultad de imponer determinadas obligaciones de comportamiento no sólo con la finalidad de poner fin a una infracción y remover los efectos de ésta en el mercado, sino, además, para prevenir su repetición configurando ex ante las relaciones jurídicas entre los participantes en el mercado, como si de un regulador se tratase. Esto riesgo resulta también del creciente recurso al procedimiento de terminación convencional, cuyos límites deberían también ser definidos. El cumplimiento de los compromisos adquiridos por las empresas incoadas presenta no sólo costes relacionados con su aplicación y vigilancia, sino también el riesgo de que la valoración realizada ex ante resulte muy probablemente errónea y aquéllos sean finalmente insuficientes para eliminar los efectos anticompetitivos de la operación.
También convendría delimitar las circunstancias que permiten la sanción de las personas físicas e, incluso, el ejercicio de la acción penal. La represión penal de los cárteles no existe en España, al menos como tipo autónomo. Sin embargo, en el Derecho comparado existe una discusión sobre su conveniencia a la que no debemos permanecer ajenos y entre nosotros, con base en tipos penales más generales, en algunos casos se ha dado traslado al Ministerio Fiscal de actuaciones relacionadas con cárteles (o con lo que la CNMC considera como tales, que esa es otra historia), cuya procedencia debería ser precisada.
Desgraciadamente, la cantidad de resoluciones revocadas en apelación o casación es enorme, lo que denota la existencia de un problema bien de los jueces con la defensa de la competencia, bien de la CNMC con el Derecho (administrativo-sancionador sobre todo, pero no sólo). Si el nuevo gobierno que finalmente se constituya incluye realmente entre sus planes el reforzamiento de la posición institucional de nuestra autoridad de competencia, debería tratar de resolverlo.


NOTA: Las facultades de la CNMC constituyen el tema de un libro colectivo actualmente en proceso de redacción, y cuyas principales conclusiones se presentarán una de las mesas del Congreso Internacional "Retos de la nueva Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia", organizado por la Universidad Carlos III, y que tendrá lugar durante los días 24 y 25 de noviembre de 2016 se celebrará en Madrid el en el Salón de Actos de la CNMC (Calle/ Barquillo, nº 5). El programa completo, los requisitos y plazos para la presentación de comunicaciones por parte de aquellos interesados y demás información está disponible aquí.

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