martes, 6 de septiembre de 2016

Criterios para el cómputo del plazo final del procedimiento sancionador cuando ha sido suspendido durante su tramitación




Mediante Sentencia de 26 de julio, el Tribunal Supremo ha casado la Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 2015, aclarando cuáles son los criterios jurídicos para el cómputo del plazo final del procedimiento sancionador en materia de defensa de la competencia cuando, durante su tramitación, se han producido una o varias suspensiones del mismo. En su argumentación, el Tribunal se basa en las razones que ya fueron apuntadas en este mismo blog a propósito de un supuesto similar.
Conforme al artículo 36 de la Ley de Defensa de la Competencia, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador por conductas restrictivas de la competencia será de dieciocho meses a contar desde la fecha del acuerdo de incoación del mismo. Dicho plazo máximo se suspenderá en los supuestos previstos en el artículo 37. En tales casos, según el artículo 12.3 del Reglamento de Defensa de la Competencia“el día final del plazo se determinará añadiendo al término del plazo inicial, los días naturales durante los que ha quedado suspendido el plazo”.
En este caso, la sentencia recurrida había estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Suministros Marval, S.L. contra la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 23 de mayo de 2013, que le impuso una multa por su participación en un cártel en el sector de la distribución de productos de saneamiento y fontanería. En concreto, la Sala de instancia apreció la caducidad del expediente sancionador por entender, de acuerdo con la línea jurisprudencial seguida por esa misma Sección y ahora revocada, que:

«En el caso ahora enjuiciado, si la fecha de incoación fue la de 10 de junio de 2011, el término del plazo inicial se produciría el 10 de diciembre de 2012.
La suma, a partir de esa fecha, de los días -171- en que el plazo estuvo válidamente suspendido prolongaría el plazo máximo de resolución del procedimiento hasta el día 30 de mayo de 2013. Notificada la resolución el 27 de mayo anterior, el procedimiento no habría caducado.
Éste ha sido, por lo demás, el modo de computar el plazo en casos de suspensión del procedimiento que ha seguido esta Sección en supuestos análogos.
Sin embargo, el Tribunal Supremo incluye en su sentencia una consideración sobre los períodos de suspensión que pueden ser adicionados a ese plazo inicial que opera como referencia para la determinación del plazo máximo de duración del procedimiento, y así dice que "el tiempo transcurrido entre el término inicial del plazo y aquel posterior al que se refiera la suspensión resulta irrelevante a los efectos de la caducidad".
Supone entonces que las suspensiones acordadas a partir de ese día último del plazo inicial no pueden ser tomadas en consideración para determinar el plazo máximo de duración del procedimiento. Por si hubiera alguna duda, añade que "Dicho en otras palabras, a los efectos de la caducidad del procedimiento, el único período en el que es posible que incida la suspensión es aquel que resta hasta alcanzar el término del plazo inicial, lo que determina que el tiempo que exceda de dicho momento carece de virtualidad y eficacia a los efectos aquí debatidos".
Además, la sentencia incorpora explícitamente una justificación para sustentar esta interpretación cuando señala que "Si se produce la suspensión del procedimiento sancionador durante un tiempo que excede del término del plazo inicial, ello no es óbice para que no deba respetarse para el cálculo del día final del plazo, aquel que está reglamentariamente establecido, puesto que de seguir la tesis sustentada en la sentencia, implicaría dejar a la Comisión, a través de las suspensiones, la ampliación de los plazos máximos de caducidad".
En el supuesto que analizamos en el presente proceso este criterio tiene una trascendencia evidente pues, de los tres períodos en que el procedimiento estuvo suspendido, los dos primeros -que totalizan 156 días- transcurrieron antes del término del plazo inicial -como vimos, el 10 de diciembre de 2012-; pero el tercero tuvo lugar después, pues arranca el 30 de abril de 2013.
Por lo tanto, este último no puede incorporarse como sumando en la adición a que se refiere el artículo 12.3 del Reglamento de Defensa de la Competencia, de suerte que el plazo máximo de duración del procedimiento se extendería hasta el 15 de mayo de 2013, resultado de añadir al 10 de diciembre de 2012 los referidos 156 días, con la obligada consecuencia de que cuando se notificó la resolución impugnada el 27 de mayo siguiente el procedimiento había ya caducado.
Frente a ello ninguna virtualidad cabe reconocer a las alegaciones del Abogado del Estado que, ni en la contestación a la demanda, ni tampoco en el trámite de audiencia abierto con la providencia de 28 de julio de 2015, abordan la cuestión nuclear de la eficacia, en orden a la caducidad del procedimiento, de las suspensiones producidas después del término del plazo inicial.»
Por lo tanto, según la Audiencia Nacional, los acuerdos de suspensión del plazo adoptados con posterioridad al término del plazo inicial (es decir, una vez transcurridos 18 meses desde la incoación del procedimiento) no son válidos, por lo que el procedimiento ha de entenderse caducado.
Sin embargo, tal regla no es establecida expresamente en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015 en la que se apoya la mencionada línea jurisprudencial (y a la que se refiere el párrafo transcrito de la sentencia recurrida) ni se deduce necesariamente de ella. Por el contrario, en el pasaje ahora pertinente establece que:
"Así pues, con arreglo a los antecedentes procesales expuestos, el día final del plazo debe calcularse sumando el tiempo de suspensión (en días naturales) al término del plazo inicial, correspondiente a los 18 meses desde la incoación, que es el 16 de diciembre de 2009. El plazo fue suspendido durante 35 días naturales, de manera que, a tenor de lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 12 mencionado, hay que adicionar al 16 de diciembre de 2009 los 35 días naturales correspondientes a la suspensión, que da como resultado que el último día del plazo fue el 21 de enero de 2010, fecha en la que la Comisión de la Competencia dicta la resolución sancionadora. No obstante, el artículo 36 de la Ley de Defensa de la Competencia 15/2007, dispone que «el plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador por conductas restrictivas de la competencia será de dieciocho meses a contar desde la fecha de incoación del mismo.» De manera que dictada la resolución de la Comisión, la notificación formal de la resolución sancionadora se produjo el día 27 de enero de 2010, esto es, una vez transcurrido el plazo de caducidad.
La tesis de la sentencia de instancia, que asume la sostenida por la Abogacía del Estado, parte de la premisa de que el plazo para resolver ha estado suspendido 29 días hábiles y del acuerdo del Consejo del levantamiento de la suspensión el 30 de diciembre de 2009 y en su cálculo, y así, la Sala suma al 30 de diciembre de 2009 estos 29 días «hábiles» correspondientes a la suspensión, con la consecuencia de que el vencimiento del plazo tuvo lugar el 4 de febrero, fecha dentro de la cual se habría dictado y notificado la resolución sancionadora.
A esta conclusión llega la Sala de instancia que adiciona los días durante los que quedó suspendido el plazo, al día en que se alzó la suspensión, y de «reanudación» del procedimiento, cuyo resultado determina -a su entender- que el plazo final es el 4 de febrero y la consecuencia jurídica de que no se habría producido la caducidad.
Pues bien [...] se advierte el error cuando la Sala de instancia no toma en consideración para la determinación del día final del plazo lo dispuesto en el artículo 12.3 del Real Decreto mencionado, sino que acude al día en que el Consejo procede al levantamiento de la suspensión, el 30 de diciembre de 2009, esto es, una vez rebasado el término del plazo inicial (el 16 de diciembre de 2009).
La Sala de instancia mediante su propia interpretación considera relevante la «reanudación del plazo» tras la suspensión, pero no atiende al criterio señalado en el indicado precepto «al término del plazo inicial».
La Sala opera con un dato distinto y posterior al señalado en el Reglamento de procedimiento, cual es la fecha de la «reanudación del procedimiento» tras alzarse la suspensión, lo que implica que, a los efectos de la caducidad, tenga en consideración el tiempo de suspensión del procedimiento que supera y excede del término inicial del plazo. Esta interpretación no puede ser acogida, pues, cuando está corriendo el plazo de caducidad de 18 meses del procedimiento, sólo puede suspenderse por los motivos y en la forma establecidos en la Ley 15/2007, de 3 de julio y en el Real Decreto 261/2008. Si se produce la suspensión del procedimiento sancionador durante un tiempo que excede del término del plazo inicial, ello no es óbice para que no deba respetarse para el cálculo del día final del plazo, aquel que está reglamentariamente establecido, puesto que de seguir la tesis sustentada en la sentencia, implicaría dejar a la Comisión, a través de las suspensiones, la ampliación de los plazos máximos de caducidad.
De modo que, cuando se acuerda por la Comisión la suspensión del plazo del procedimiento, para el cálculo nuevo del plazo, ha de partirse necesariamente del término del plazo inicial, siendo así que el tiempo transcurrido entre el término inicial del plazo y aquel posterior al que se refiera la suspensión resulta irrelevante a los efectos de la caducidad. Dicho en otras palabras, a los efectos de la caducidad del procedimiento, el único período en el que es posible que incida la suspensión es aquel que resta hasta alcanzar el término del plazo inicial, lo que determina que el tiempo que exceda de dicho momento carece de virtualidad y eficacia a los efectos aquí debatidos".
La interpretación que realiza la Audiencia Nacional en la sentencia recurrida -y concordantes- de este pasaje es errónea, tal y como establece el Tribunal Supremo en la sentencia ahora reseñada:
“Lo que, en definitiva, viene a establecer esta sentencia de 15 de junio de 2015 es que el plazo de tramitación real y funcional del expediente sancionador, globalmente considerado, no puede superar en ningún caso los 18 meses que la LDC y su reglamento de desarrollo establecen; es decir, que aun sumando a la fecha inicialmente establecida como de término de esos 18 meses (la fecha en que se cumplen 18 meses a partir de la fecha de inicio del expediente) los periodos temporales de suspensión del trámite procedimental, el plazo resultante, íntegra y globalmente contemplado, no puede superar 18 meses.
En cambio, lo que la sentencia de 15 de junio de 2015 no proclama con carácter general, porque no era eso lo que se discutía en el litigio de su razón, es que si el plazo inicial de 18 meses se extiende sobrevenida y legítimamente, por razón de una suspensión acordada en tiempo y forma, una vez que esos 18 meses (contados desde la fecha de incoación) hayan transcurrido no podrán acordarse suspensiones añadidas en el intervalo añadido correspondiente al plazo ampliado.
Dicho sea de otra forma, la sentencia de 15 de junio de 2015 no rechaza ni desautoriza la posibilidad de acordar una segunda suspensión, o sucesivas suspensiones, dentro del plazo global máximo de tramitación de 18 meses, incluido dentro de dicho plazo el sobrevenidamente resultante de una suspensión precedente”.
La estimación del recurso permite prever una resolución en el mismo sentido de los recursos interpuestos contra las demás sentencias de la Audiencia Nacional que hayan acogido la línea jurisprudencial ahora revocada, como es la relativa al expediente sobre el Puerto de Valencia, el cual no habría caducado (como se defendía ya aquí y aquí). Ello permitiría que el Tribunal Supremo se pronunciara nuevamente sobre la procedencia de considerar que la participación de la Administración en un cártel en calidad de facilitador es una conducta anticompetitiva típica y antijurídica, como ha establecido en la también reciente sentencia de 18 de julio (comentada también aquí).

3 comentarios:

  1. ¿Qué pasa si alguna de las sentencias de la Audiencia Nacional no hubiera sido recurrida/recurrible en casación al TS? ¿habría alguna forma de revisarlas o devienen firmes? Supongo que la Abogacía del Estado a instancias de la CNMC las haya recurrido todas (hay ya un par de decenas al menos...), pero nunca se sabe....

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  2. En contestación a Anónimo:

    Por las fechas de alguna de las Sentencias de la Audiencia Nacional comentadas entiendo que el régimen del recurso de casación a tener en cuenta es el existente con anterioridad a la reforma operada por la disposición adicional tercera de la LO 7/2015, de 21 de julio. Por ello, todas las referencias a la LJCA que haga de aquí en adelante deben entenderse efectuadas al régimen legal del recurso de casación anterior a la entrada en vigor a la reforma señalada.

    Pues bien, el régimen anterior a la reforma antedicha disponía, en su artículo 86.1 que

    <1. Las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.>

    Si bien, a renglón seguido, en concreto el artículo 86.2 LJCA, matizaba la regla anterior, al excepcionar de la recurribilidad a una serie de supuestos que, en buena medida, son mayoritarios en comparación con la tipología de asuntos que son resueltos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a saber:

    <2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior:
    a) Las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.
    b) Las recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, en cuyo caso procederá el recurso cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso.
    c) Las dictadas en el procedimiento para la protección del derecho fundamental de reunión a que se refiere el artículo 122 .
    d) Las dictadas en materia electoral.>

    A la luz del antiguo artículo 86 de la LJCA, y vista la tipología de las sentencias de las que trata el post, se puede decir que aquellas Sentencias de la Audiencia Nacional que fallaron los recursos en los que la cuantía de la sanción impuesta no excediese de los 600.000 Euros, no podían ser objeto de la modalidad ordinaria de la casación. Ahora bien, la Abogacía del Estado, en tal caso, hubiese explorado las siguientes vías de recurso (subsidiarias a la vía de la casación ordinaria):

    A) La del artículo 96. 2 LJCA, que permitía el recurso de casación para la unificación de doctrina, para lo que era preciso que se diesen los requisitos de iidéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

    B) La del artículo 100 LJCA, que permitía el recurso de casación en interés de ley. Vía que permitía recurrir aquellas Sentencias de la Audiencia Nacional que no fuesen susceptibles ni del recurso ordinario de casación ni del de unificación de doctrina. Ahora bien, esta tipología de recurso, como se puede observar de los apartados 2 y 7 del artículo 100 LJCA, tenía una particularidad, respetar la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida. Esto es, el TS solo fijaría la correcta interpretación y aplicación de la caducidad cuando ha mediado la suspensión del plazo para resolver, pero no modificaría el fallo de la Audiencia Nacional en cuanto a la anulación de la resolución sancionadora por, a juicio de la Audiencia Nacional, haberse dictado la misma por traspasar el plazo máximo de duración del procedimiento.

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  3. A la luz de los efectos del recurso de casación en interés de ley ya puedes intuir cual va a ser la contestación a la segunda cuestión que planteas en tu comentario -si habría algún forma de revisar las sentencias firmes de la Audiencia Nacional-. Pues no, no la habría, ya que el artículo 102 de la LJCA, que establece los supuestos en los que cabe la revisión de sentencias firmes, no recoge en ninguno de sus apartados la posibilidad de revisar una sentencia firme por haber fijado el Tribunal Supremo una interpretación jurídica distinta a la realizada por sentencia a revisar. En definitiva, si alguna de las Sentencias hubiese alcanzado firmeza, no habría modo de revisarlas porque el TS haya revocado otras Sentencias semejantes, lo contrario sería desatender la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales.

    En cualquier caso, y aún dándose la firmeza de las Sentencias de la Audiencia Nacional, bien porque contra las mismas no cabía recurso o, en su caso, porque la Abogacía del Estado no las recurriese, debes tener en cuenta que la mera declaración de caducidad no impide al órgano sancionador abrir un nuevo procedimiento sancionador, por los mismos hechos, contra las empresas que hubiesen obtenido un pronunciamiento favorable, y firme, a sus intereses. Esto es, si la estimación del recurso, como es el caso de la Sentencia de la AN comentada, solo se debía a la caducidad del expediente sancionador, el órgano sancionador, siempre y cuando la infracción no hubiese prescrito, tendría la posibilidad de incoar un nuevo procedimiento sancionador. Esa es la interpretación del Tribunal Supremo del actual artículo 92.3 de la LRJAP, si bien, y en cuanto a los procedimientos sancionadores se refiere, cada vez hay más voces discrepantes respeto a tal posibilidad, tal y como puedes ver en: http://emilioapariciosantamaria.blogspot.com.es/2015/03/la-caducidad-instrumento-inutil-y.html

    Espero que estas líneas te sirvan como respuesta, un saludo.

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