tag:blogger.com,1999:blog-7786934371004681923.post2137204066911898384..comments2022-10-13T18:00:36.866+02:00Comments on COMPETENCIA Y REGULACIÓN : Criterios para el cómputo del plazo final del procedimiento sancionador cuando ha sido suspendido durante su tramitación Antonio Robles Martín-Labordahttp://www.blogger.com/profile/13317609779344921615noreply@blogger.comBlogger3125tag:blogger.com,1999:blog-7786934371004681923.post-64545098066608672252016-09-09T19:18:54.318+02:002016-09-09T19:18:54.318+02:00A la luz de los efectos del recurso de casación en...A la luz de los efectos del recurso de casación en interés de ley ya puedes intuir cual va a ser la contestación a la segunda cuestión que planteas en tu comentario -si habría algún forma de revisar las sentencias firmes de la Audiencia Nacional-. Pues no, no la habría, ya que el artículo 102 de la LJCA, que establece los supuestos en los que cabe la revisión de sentencias firmes, no recoge en ninguno de sus apartados la posibilidad de revisar una sentencia firme por haber fijado el Tribunal Supremo una interpretación jurídica distinta a la realizada por sentencia a revisar. En definitiva, si alguna de las Sentencias hubiese alcanzado firmeza, no habría modo de revisarlas porque el TS haya revocado otras Sentencias semejantes, lo contrario sería desatender la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales. <br /><br />En cualquier caso, y aún dándose la firmeza de las Sentencias de la Audiencia Nacional, bien porque contra las mismas no cabía recurso o, en su caso, porque la Abogacía del Estado no las recurriese, debes tener en cuenta que la mera declaración de caducidad no impide al órgano sancionador abrir un nuevo procedimiento sancionador, por los mismos hechos, contra las empresas que hubiesen obtenido un pronunciamiento favorable, y firme, a sus intereses. Esto es, si la estimación del recurso, como es el caso de la Sentencia de la AN comentada, solo se debía a la caducidad del expediente sancionador, el órgano sancionador, siempre y cuando la infracción no hubiese prescrito, tendría la posibilidad de incoar un nuevo procedimiento sancionador. Esa es la interpretación del Tribunal Supremo del actual artículo 92.3 de la LRJAP, si bien, y en cuanto a los procedimientos sancionadores se refiere, cada vez hay más voces discrepantes respeto a tal posibilidad, tal y como puedes ver en: http://emilioapariciosantamaria.blogspot.com.es/2015/03/la-caducidad-instrumento-inutil-y.html<br /><br />Espero que estas líneas te sirvan como respuesta, un saludo. <br />In Dubio Pro Administradohttps://www.blogger.com/profile/10756116967320210317noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-7786934371004681923.post-71272748542650316652016-09-09T19:18:31.016+02:002016-09-09T19:18:31.016+02:00En contestación a Anónimo:
Por las fechas de alg...En contestación a Anónimo: <br /><br />Por las fechas de alguna de las Sentencias de la Audiencia Nacional comentadas entiendo que el régimen del recurso de casación a tener en cuenta es el existente con anterioridad a la reforma operada por la disposición adicional tercera de la LO 7/2015, de 21 de julio. Por ello, todas las referencias a la LJCA que haga de aquí en adelante deben entenderse efectuadas al régimen legal del recurso de casación anterior a la entrada en vigor a la reforma señalada.<br /><br />Pues bien, el régimen anterior a la reforma antedicha disponía, en su artículo 86.1 que <br /><br /><1. Las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.><br /><br />Si bien, a renglón seguido, en concreto el artículo 86.2 LJCA, matizaba la regla anterior, al excepcionar de la recurribilidad a una serie de supuestos que, en buena medida, son mayoritarios en comparación con la tipología de asuntos que son resueltos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a saber:<br /><br /><2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior:<br />a) Las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.<br />b) Las recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, en cuyo caso procederá el recurso cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso.<br />c) Las dictadas en el procedimiento para la protección del derecho fundamental de reunión a que se refiere el artículo 122 .<br />d) Las dictadas en materia electoral.><br /><br />A la luz del antiguo artículo 86 de la LJCA, y vista la tipología de las sentencias de las que trata el post, se puede decir que aquellas Sentencias de la Audiencia Nacional que fallaron los recursos en los que la cuantía de la sanción impuesta no excediese de los 600.000 Euros, no podían ser objeto de la modalidad ordinaria de la casación. Ahora bien, la Abogacía del Estado, en tal caso, hubiese explorado las siguientes vías de recurso (subsidiarias a la vía de la casación ordinaria):<br /><br />A) La del artículo 96. 2 LJCA, que permitía el recurso de casación para la unificación de doctrina, para lo que era preciso que se diesen los requisitos de iidéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. <br /><br />B) La del artículo 100 LJCA, que permitía el recurso de casación en interés de ley. Vía que permitía recurrir aquellas Sentencias de la Audiencia Nacional que no fuesen susceptibles ni del recurso ordinario de casación ni del de unificación de doctrina. Ahora bien, esta tipología de recurso, como se puede observar de los apartados 2 y 7 del artículo 100 LJCA, tenía una particularidad, respetar la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida. Esto es, el TS solo fijaría la correcta interpretación y aplicación de la caducidad cuando ha mediado la suspensión del plazo para resolver, pero no modificaría el fallo de la Audiencia Nacional en cuanto a la anulación de la resolución sancionadora por, a juicio de la Audiencia Nacional, haberse dictado la misma por traspasar el plazo máximo de duración del procedimiento.<br /><br />In Dubio Pro Administradohttps://www.blogger.com/profile/10756116967320210317noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-7786934371004681923.post-23334112121839992302016-09-08T14:18:56.746+02:002016-09-08T14:18:56.746+02:00¿Qué pasa si alguna de las sentencias de la Audien...¿Qué pasa si alguna de las sentencias de la Audiencia Nacional no hubiera sido recurrida/recurrible en casación al TS? ¿habría alguna forma de revisarlas o devienen firmes? Supongo que la Abogacía del Estado a instancias de la CNMC las haya recurrido todas (hay ya un par de decenas al menos...), pero nunca se sabe....Anonymousnoreply@blogger.com