domingo, 9 de octubre de 2016

En casa del herrero, cuchillo de palo: la CNMC sanciona a los Colegios de Abogados de Madrid y de Alcalá de Henares por recomendar precios





La Sala de Competencia del Consejo de la CNMC ha declarado que los Ilustres Colegios de Abogados de Madrid (ICAM) y de Alcalá de Henares (ICAAH)  han cometido una infracción muy grave del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, consistente en una recomendación de precios, por lo que les impone sendas multas de 459.024 y 25.264 euros, respectivamente. Puesto que la conducta prohibida por la LDC ha sido llevada a cabo por dos Colegios de Abogados, la Sala señala que en la conducta infractora concurre, cuando menos, dolo: tanto el ICAM como el ICAAH conocían y eran conscientes de la ilicitud de su conducta.

Desde su publicación, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (LCP) ha sido objeto de varias reformas. Entre otras, su adaptación a la Directiva de Servicios (Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior) fue realizada a través de las Leyes 25/2009, de 22 de diciembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (Ley Ómnibus) y 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (Ley Paraguas). 

Las modificaciones introducidas por la Ley Ómnibus en la LCP supusieron un cambio respecto a las competencias de los Colegios profesionales  en relación con los honorarios de sus miembros. Hasta su entrada en vigor, la actividad de los colegios estaba sometida a las normas de competencia pero, sin poder fijar ya en ningún caso honorarios mínimos, podían establecer baremos de honorarios con carácter meramente orientativo.  Sin embargo, desde la entrada en vigor de la Ley Ómnibus, se incorporó a la LCP un nuevo artículo 14 y una nueva disposición adicional cuarta, según los cuales:
"Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta" (artículo 14 LCP). 
“Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita" (disposición adicional cuarta LCP).
En 2013 -con posterioridad a la entrada en vigor de dichas normas- el ICAM publicó, en el área reservada a sus miembros de su página web, una recopilación de los nuevos criterios para la emisión de dictámenes sobre honorarios profesionales a requerimiento judicial, “orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y jura de cuentas de los Abogados”.

La Sala de Competencia entiende que no se trata de una verdadera recopilación de criterios, sino de baremos de precios, por lo que su difusión entre los asociados constituye una recomendación colectiva prohibida por el art. 1 LDC. Así, por ejemplo, en ellos se establece:
“Criterio 6. Recurso de reposición, de revisión, y de aclaración de sentencia. Por su formulación u oposición se considerará un valor de referencia de […] € o, si fuera superior, lo que pudiera resultar de aplicar hasta el […] 10% de la Escala sobre la cuantía del recurso. (…) 
Criterio 11. Recurso en interés de Ley. Se considerará un valor de referencia de […] €, si bien debe prestarse atención a las circunstancias concurrentes. (…) 
Criterio 74. Recurso de Súplica. Se calcularán los honorarios atendiendo a la trascendencia de la resolución a la que afecte, valor de referencia, […] €”.
La Sala recuerda que la disposición adicional cuarta de la LCP permite a los colegios la elaboración de criterios orientativos: indicaciones que, de una manera razonada y no arbitraria, permitan motivar la tasación de costas. Sin embargo, la Recopilación de 2013 incluye una lista o repertorio de tarifas, en el que se recogen tanto valores de referencia expresados en euros como escalas con tramos de cuantías a las que se aplican distintos porcentajes.

Por otra parte, en el caso en el que se confeccionen verdaderos criterios orientativos a efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados, los Colegios deben tener especial cuidado en no hacerlos públicos, pues en caso contrario se constituyen en medidas que restringen la capacidad de los profesionales para fijar de forma independiente sus precios. En la disposición adicional cuarta de la LCP se permite a los Colegios “elaborar” los criterios de referencia, pero no ampara la “publicación” de los mismos.

Tampoco ampara esa publicación la Ley de Enjuiciamiento Civil. Conforme a ésta, la intervención del Colegio sólo se produce en relación con las impugnaciones de los honorarios de los abogados en un pleito judicial, en cuyo caso deberá emitir informe (que, además, no resulta vinculante). Pero el Colegio debe limitarse a informar a los órganos judiciales, éstos deben ser sus únicos destinatarios. La difusión entre sus miembros de dichos criterios, mediante su publicación en el área reservada de la página web del Colegio -que tiene por únicos destinatarios a sus Colegiados, competidores entre sí- no encuentra amparo legal alguno.

En consecuencia, la Sala de Competencia declara que nos encontramos ante una recomendación colectiva de honorarios. Con cita del extinto TDC (Resolución de 13 de febrero de 2004, Expediente 556/03 Empresas Cárnicas, confirmada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de mayo de 2006), señala que:
“Cuando desde asociaciones, agrupaciones o colectivos diversos se transmiten pautas de homogeneización de comportamientos, y no digamos precios y condiciones comerciales, se está vulnerando gravemente ese principio de independencia de comportamiento que resulta imprescindible para actuar con eficacia competitiva en los mercados por parte de todos y cada uno de los operadores económicos.”
Y, como ya estableció la Resolución de la propia Sala de Competencia en el Expediente SACAN/31/2013, la difusión de unos baremos de precios entre los miembros constituye una recomendación colectiva prohibida por las normas defensa de la competencia:
 “Si bien el contar con un documento de criterios orientativos de honorarios profesionales a los efectos de la tasación de costas y jura de cuentas de los abogados es legal en virtud de la nueva Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Colegios Profesionales introducida por la Ley Ómnibus, en el caso de estar cuantificados cualquier difusión de ellos emite señales capaces de homogeneizar el precio de los servicios jurídicos, contraviniendo la voluntad expresa del legislador al prohibir la existencia de baremos orientativos y liberalizar el mercado en materia de precios. En la práctica, la publicación o difusión de criterios cuantificados supone una recomendación colectiva de precios mínimos”.

1 comentario:

  1. No creo que los criterios orientadores supongan ningún atentado a la libre competencia, siempre que se tenga claro para lo que son. Las condenas en costas tienen una doble función: resarcir a los demandados o demandantes que han sido o bien llevados injustamente a la jurisdicción, o que han tenido que acudir a ésta como último recurso para satisfacer sus legítimas pretensiones. Y por otro, sancionar al que pleitea sin razón. Por ésto último, los criterios "para tasar las costas en caso de condena a pagar éstas" suelen ser algo más elevados que los precios medios del mercado. Si nos cargamos los criterios, nos cargamos el legítimo palo que hay que arrearle al que lleva a la gente a juicio sin razón o al que espera a tener una condena para cumplir (y a veces ni por esas).

    Quitarles ese carácter de relativa publicidad y dejar a la arbitrariedad de los Letrados de la Administración de Justicia las tasaciones de costas, que es lo que se pretende con todo ésto (colectivo históricamente acomplejado, que han modificado incluso su denominación por esa razón -el justiciable común no tomaba en serio a un simple "secretario"-) nos va a dejar con una inseguridad jurídica que parece ser el signo de los tiempos. Ojo, que igual se vuelve contra ellos, y al imponer condenas en costas bien bajas, se multiplican los procedimientos ante el escaso peligro de las condenas en costas.

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