domingo, 23 de octubre de 2016

Sobre la nulidad del cese del presidente y de un consejero de la CMT. ¿Y ahora, qué, CNMC?


El Tribunal de Justicia de la UE ha considerado que el cese del presidente y un consejero de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) antes de que terminasen sus mandatos, como consecuencia de la fusión de la CMT y otros organismos reguladores en la actual Comisión Nacional de la Competencia y los Mercados (CNMC), resulta contrario a los requisitos de independencia e imparcialidad de las autoridades regulatorias nacionales exigidos por el Derecho de la Unión. Se trata de otra mala noticia sobre la calidad de nuestras normas de la que, tras tomar buena nota, el legislador podría extraer también una oportunidad
La CMT fue creada por el Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de liberalización de las telecomunicaciones, como órgano independiente encargado de velar por la aplicación de los principios de libre competencia, transparencia e igualdad de trato y de arbitrar los conflictos entre los operadores del sector. Según el artículo 13 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, el mandato del Presidente y los Consejeros sería de seis años sin posibilidad de reelección. Conforme al artículo 16, el presidente y los consejeros de los organismos reguladores sólo podían ser cesados por un número limitado de causas: la renuncia, la expiración del término de su mandato, la incompatibilidad sobrevenida, una condena por delito doloso, la incapacidad permanente y la separación acordada por el Gobierno por incumplimiento grave de los deberes de su cargo o el incumplimiento de las obligaciones sobre incompatibilidades, conflictos de interés y del deber de reserva.
La CMT era la autoridad nacional de reglamentación («ANR») a la que el Estado español había encomendado las misiones reguladoras asignadas en la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (“Directiva marco”). Según el considerando 11 de la Directiva marco:

“De conformidad con el principio de separación de las funciones de regulación y de explotación, los Estados miembros deben garantizar la independencia de la [o las ANR] con el fin de asegurar la imparcialidad de sus decisiones. Este requisito de independencia se entiende sin perjuicio de la autonomía institucional y de las obligaciones constitucionales de los Estados miembros, ni del principio de neutralidad con respecto a las normas de los Estados miembros por las que se rige el régimen de la propiedad establecido en el artículo 345 [TFUE]. Las [ANR] deben disponer de todos los recursos necesarios en cuanto a personal, competencia y medios financieros para el cumplimiento de sus misiones.”
Mediante la Directiva 2009/140 se pretendió reforzar la independencia de las ANR. Según su considerando 13:
«Debe reforzarse la independencia de las [ANR] para garantizar una aplicación más efectiva del marco regulador y para aumentar su autoridad y la previsibilidad de sus decisiones. A tal efecto, debe disponerse expresamente en el Derecho nacional que, en el ejercicio de sus cometidos, la [ANR] responsable de la regulación ex ante del mercado o de la solución de litigios entre empresas esté protegida de intervenciones exteriores o presiones políticas que puedan comprometer su evaluación independiente de los asuntos que se le sometan. [...] A tal efecto, deben establecerse desde el inicio las normas relativas a los motivos de cese del responsable de la [ANR] a fin de disipar cualquier duda razonable en cuanto a la neutralidad de este organismo y su impermeabilidad a factores exteriores. Es importante que las [ANR] responsables de la regulación ex ante del mercado dispongan de su propio presupuesto, que les permita, en particular, contratar personal cualificado en número suficiente. Para garantizar la transparencia, este presupuesto debe hacerse público anualmente.»
“1.      Los Estados miembros velarán por que cada una de las misiones asignadas a las [ANR] en la presente Directiva y en las directivas específicas sea desempeñada por un organismo competente.
2.      Los Estados miembros garantizarán la independencia de las [ANR], velando por que sean jurídicamente distintas y funcionalmente independientes de todas las entidades suministradoras de redes, equipos o servicios de comunicaciones electrónicas. Los Estados miembros que mantengan la propiedad o el control de empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas velarán por que exista una separación estructural efectiva entre la función de regulación y las actividades relacionadas con la propiedad o el control.
3.      Los Estados miembros velarán por que las [ANR] ejerzan sus competencias con imparcialidad, transparencia y a su debido tiempo. Los Estados miembros velarán por que las [ANR] dispongan de recursos financieros y humanos adecuados para desempeñar las tareas que se les hayan asignado.
3 bis      Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 4 y 5, las [ANR] encargadas de la regulación ex ante del mercado o de la resolución de litigios entre empresas [...] actuarán con independencia y no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún otro organismo en relación con la ejecución de las tareas que les asigne la legislación nacional por la que se aplique el Derecho comunitario. Esto no impedirá la supervisión de conformidad con el Derecho constitucional nacional. Solamente los organismos de recurso creados de conformidad con el artículo 4 estarán facultados para suspender o revocar las decisiones de las [ANR].
Los Estados miembros velarán por que el responsable de la [ANR] o, cuando proceda, los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función en el seno de la [ANR] a la que se refiere el párrafo primero o sus sustitutos solo puedan ser cesados en caso de que dejen de cumplir las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones, que hayan sido establecidas de antemano en el Derecho nacional. La decisión de cesar al responsable de la [ANR] de que se trate o, si procede, a los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función se hará pública en el momento del cese. El responsable de la [ANR] que haya sido cesado o, si procede, los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función recibirán una exposición de los motivos de la decisión y tendrá derecho a solicitar que sea publicada, cuando no lo haya sido, en cuyo caso deberá atenderse su solicitud.
Los Estados miembros velarán por que las [ANR] a las que se refiere el párrafo primero tengan presupuestos anuales separados. Los presupuestos se harán públicos. Los Estados miembros velarán asimismo por que las [ANR] cuenten con los recursos financieros y humanos suficientes para participar activamente en las actividades del Organismo de Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas (ORECE) [creado por el Reglamento (CE) n.º 1211/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por el que se establece el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Oficina (DO 2009, L 337, p. 1)] y contribuir a las mismas.
[...]
4.      Los Estados miembros publicarán las misiones que incumben a las [ANR] de forma fácilmente accesible, en particular cuando dichas misiones se asignen a más de un organismo. Los Estados miembros garantizarán, si procede, la consulta y la cooperación, en asuntos de interés común, tanto entre estas autoridades como entre ellas y las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación sobre competencia y las responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores. [...]
5.      Las [ANR] y las autoridades nacionales en materia de competencia se transmitirán mutuamente la información necesaria para la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva y de las Directivas específicas. [...]
6.      Los Estados miembros notificarán a la Comisión [Europea] todas las [ANR] que tengan asignadas misiones con arreglo a la presente Directiva y a las directivas específicas, así como sus respectivas responsabilidades.”
La Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, agrupó distintos organismosreguladores (la Comisión Nacional de Energía, la CMT, la Comisión Nacional dela Competencia, el Comité de Regulación Ferroviaria, la Comisión Nacional del Sector Postal, la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria y el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales), atribuyendo sus funciones a la CNMC. Mediante el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, se aprobó el Estatuto Orgánico de la CNMC, y mediante dos Reales Decretos publicados el 10 de septiembre de 2013 fueron nombrados el Presidente y los Consejeros de la CNMC. Finalmente, mediante sendos Reales Decretos de 11 de octubre, se dispuso –con efectos retroactivos a 7 de octubre- el cese de don Bernardo Lorenzo Almendros y de don Xabier Ormaetxea Garai como Presidente y Consejero, respectivamente, de la CMT.
Los Sres. Ormaetxea Garai y Lorenzo Almendros impugnaron ante el Tribunal Supremo los Reales Decretos mediante los que fueron cesados, alegando que su cese infringía el artículo 3 de la Directiva marco. Su cese se produjo antes de la expiración de sus mandatos sin que existiera causa legal para ello (taxativamente previstas en el Derecho nacional), sin que les fueran comunicadas las razones de sus ceses y sin la existencia de un procedimiento disciplinario previo.
El Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)      La interpretación de la [Directiva marco] ¿permite considerar compatible con ella, desde la perspectiva de salvaguarda efectiva de los intereses generales que competen al órgano nacional de regulación en [materia de redes y servicios de comunicaciones electrónicas], la creación por el legislador nacional de un órgano de regulación y supervisión que responda a un modelo institucional de carácter no especializado, que fusiona en un solo organismo los órganos de control en el ámbito de la energía, las telecomunicaciones y la competencia, entre otros, existentes hasta entonces?
2)      ¿Las condiciones de “independencia” de las [ANR] en materia de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, a las que se refiere el artículo 3, apartados 2 y 3 bis, de la [Directiva marco], han de ser análogas a las requeridas para las autoridades nacionales de control de protección de datos personales según el artículo 28 de la Directiva [95/46]?
3)      ¿Sería aplicable la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia [...] de 8 de abril de 2014, [Comisión/Hungría (C‑288/12, EU:C:2014:237),] al supuesto en que los responsables de una [ANR] de las telecomunicaciones son cesados antes de la expiración de su mandato por exigencia de un nuevo marco legal que crea un órgano de supervisión en el que se agrupan diversas [ANR] de sectores regulados? Dicho cese anticipado, por la mera entrada en vigor de una nueva ley nacional y no por la pérdida sobrevenida de las condiciones personales de sus titulares que fueron establecidas de antemano en el derecho nacional ¿puede considerarse compatible con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3 bis, de la [Directiva marco]?»
Respecto de la primera pregunta, el Tribunal de Justicia establece que la Directiva marco no se opone a una norma nacional que consiste en fusionar una ANR con otras autoridades nacionales de reglamentación, como las responsables de la competencia, del sector postal o del sector de la energía. Por lo tanto, la mera creación de la CNMC como organismo de reglamentación multisectorial no resultaba contrario al Derecho de la Unión, siempre que “en el ejercicio de estas funciones, ese organismo cumpla los requisitos de competencia, independencia, imparcialidad y transparencia establecidos por ella y que las decisiones que adopte puedan ser objeto de un recurso efectivo ante un organismo independiente de las partes implicadas, lo que incumbe comprobar al tribunal remitente.”
Mediante las otras dos preguntas, el Tribunal Supremo preguntaba si el artículo 3, apartado 3 bis, de la Directiva marco, permite que, por el mero hecho de una reforma institucional consistente en fusionar una ANR con otras para crear un organismo de reglamentación multisectorial como es la CNMC, el Presidente y un Consejero de la ANR fusionada sean cesados antes de la finalización de sus mandatos.
El Tribunal de Justicia señala que el cese del Presidente y del Consejero de la CMT tuvo lugar antes de la expiración de sus mandatos respectivos, y no resulta de la aplicación de una de las causas previstas en el artículo 16 de la Ley 2/2011, sino de la reforma institucional que entrañó la supresión de la CMT y la asunción de sus funciones como ANR, en el sentido de la Directiva marco, por la CNMC; es decir, el cese se produjo por una razón distinta del hecho de que los demandantes ya no cumplieran las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones -establecidas de antemano en el Derecho nacional-, por lo que no responde a los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 3 bis, párrafo segundo, de la Directiva marco.
Además, el objetivo de refuerzo de la independencia y la imparcialidad de las ANR perseguido por la Directiva marco se vería comprometido si,
“por el mero hecho de una reforma institucional, como la controvertida en el litigio principal, estuviera permitido poner fin de forma anticipada e inmediata al mandato de uno o varios miembros de la instancia colegial que dirige la ANR en cuestión. En efecto, si se admitiera, el riesgo de cese inmediato por una razón distinta de las previamente establecidas por la ley, al que aun un solo miembro de tal órgano colegial podría estar sometido, podría generar dudas razonables en cuanto a la neutralidad de la ANR afectada y a su impermeabilidad a los factores externos y menoscabar su independencia, su imparcialidad y su autoridad.”
El respeto de la imparcialidad e independencia de los responsables de una ANR no impide que una reforma institucional como la dio lugar a la creación de la CNMC tenga lugar cuando sus mandatos están aún vigentes. Sin embargo, en ese caso el Tribunal exige al Estado miembro de que se trate que establezca las normas necesarias para garantizar que el cese antes de la finalización de sus mandatos no menoscabe la independencia y la imparcialidad de las personas afectadas (pero, ¿cómo puede garantizarlo?).
Por lo tanto, el Tribunal concluye que:
“el artículo 3, apartado 3 bis, de la Directiva marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, por el mero hecho de una reforma institucional consistente en fusionar una ANR, responsable de la regulación ex ante del mercado o de la resolución de litigios entre empresas, con otras autoridades nacionales de reglamentación para crear un organismo de reglamentación multisectorial responsable, en particular, de las funciones encomendadas a las ANR, en el sentido de dicha Directiva, el Presidente y un Consejero, miembros del órgano colegial que dirige la ANR fusionada, sean cesados antes de la finalización de sus mandatos, siempre que no estén previstas reglas que garanticen que tal cese no menoscaba su independencia e imparcialidad.”
A la vista de la respuesta del Tribunal de Justicia, la sentencia del Tribunal Supremo habrá de declarar la nulidad de los ceses del presidente y de un consejero de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Y entonces, ¿qué?


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