Por Fernando Díez Estella
Como es sabido, en su
intervención
en el Congreso de los Diputados del pasado 22 de abril, el Presidente de la
CNMC, José María Marín Quemada, señaló que era su intención la de potenciar las
facultades que el artículo 63.2 LDC le otorga al regulador español para
sancionar, con multas económicas personales, a aquellos directivos de empresas
que hubieran tenido un papel de especial protagonismo en una conducta
anticompetitiva de las prohibidas por la Ley 15/2007. En sus palabras:
"Debo adelantarles también que la capacidad disuasoria del sistema sancionador puede apoyarse —y esta es una vía que queremos potenciar— acudiendo a lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley de defensa de la competencia, que prevé multas de hasta 60 000 euros a los directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión prohibida; cuestión nueva que quería compartir como primicia con sus señorías".
El empleo de esta
herramienta sancionatoria no estaba contemplado en el Plan
de Actuación para 2015 aprobado pocos meses antes
por la propia CNMC, pero sí en el de 2016, y de hecho se ha convertido en uno
de los protagonistas del enforcement
antitrust en nuestro país. En dos Resoluciones del presente año 2016, AIO (Expediente
S/DC/0504/14, de 31 de marzo) e INFRAESTRUCTURAS
FERROVIARIAS (Expediente S/0519/14, de 6 de julio) la CNMC ha impuesto,
por primera vez desde su creación en 2013, sanciones económicas no sólo a las
empresas integrantes del cártel sino a los directivos implicados en los
acuerdos anticompetitivos.
En el primer caso, la
CNMC ha sancionado con un total de 128,8 millones de euros a siete empresas
fabricantes de absorbentes de incontinencia urinaria para adultos y a la
Federación Española de Fabricantes (FENIN) por una infracción del artículo 1
LDC, y a cuatro de sus directivos con multas por un importe total de 29.000 euros.
En el segundo, la CNMC ha multado con un total de 5,58 millones de euros a las
empresas Amurrio Ferrocarril y Equipos, S.A; Jez Sistemas Ferroviarios, S.L.,
Talleres Alegría, S.A. y Duro Felguera Rail, S.A.U., y a nueve de los
directivos de estas empresas, con multas por un total de 65.550 euros, por su
participación en el cártel.
En este breve
comentario se hará una valoración de su eficacia como mecanismo de disuasión,
que podemos situar como a mitad de camino entre la clemencia -inmunidad total al primero que delate la existencia de
un cártel y aporte información y pruebas que permitan incriminar a sus
integrantes- y la criminalización
-elevar el cártel de ilícito administrativo a delito penal-, pasando por la responsabilidad mercantil de los
administradores.
El artículo 63.2 LDC
faculta a la CNMC para imponer sanciones de hasta 60.000€ a los representantes
legales de las empresas, o las personas que integren los órganos directivos que
hayan intervenido en el acuerdo o la conducta prohibida. El precepto excluye de
la sanción a las personas que, habiendo formado parte de los citados órganos,
no hubieran asistido a las reuniones en las que se hubiese adoptado tal acuerdo
o decisión, o bien hubiesen votado en contra del mismo.
Aunque esta previsión
ya estaba contenida en la ley anteriormente vigente, la LDC 16/1989, lo cierto
es que su uso efectivo fue muy limitado por el Tribunal de Defensa de
Competencia, siendo contadas las veces en que se sancionó a directivos de
empresas:
Fecha
|
Expediente
|
Sanción
(a directivos)
|
13-09-1993
|
Boutiques de Pan Asturias
(Expte. 320/92)
|
200.000 pts.
|
25-05-1993
|
Faconauto
(Expte. 322/92)
|
100.000 pts.
|
12-12-1996
|
Ortodoncistas Castilla y León
(Expte. 365/95)
|
100.000 pts.
|
08-01-1996
|
Lencería Gijón
(Expte. 359/95)
|
100.000 pts.
50.000 pts.
|
21-11-1996
|
Asentadores de Pescado
(Expte. 378/96)
|
1.000.000 pts.
|
24-10-2001
|
Feriantes de Huesca
(Expte. 503/00)
|
2 multas de € 1.200
|
03-04-2007
|
Excursiones Puerto Sóller
(Expte. 611/06)
|
€ 6.000
|
En las dos Resoluciones citadas (AIO e INFRAESTRUCTURAS
FERROVIARIAS) el criterio seguido por la CNMC para llegar a la imputabilidad
personal de los directivos es (1) su "participación directa"
en el "diseño e implementación" del acuerdo anticompetitivo,
asumiendo un papel activo y protagonista en la infracción; y (2) su desempeño
de funciones de especial responsabilidad dentro de la empresa, incluyendo la
facultad de tomar
decisiones en su nombre y el poder
de representación de la misma.
De igual modo, se entiende que la sanción debe fijarse
atendiendo a un equilibrio entre proporcionalidad y disuasión, para lo que se
tomarán en consideración tanto elementos objetivos (relativos a la gravedad de
la infracción y su densidad antijurídica) como subjetivos (tales como el nivel
jerárquico de su puesto en la organización, la duración de su participación en
la infracción, y el tipo de entidad a la que representan –asociación o empresa-).
Naturalmente, esta medida que ahora ha “revitalizado” la
CNMC no está exenta de críticas y polémicas, y habrá que esperar un poco de
tiempo para contrastar su eficacia como mecanismo de disuasión, pero lo cierto
es que inaugura una nueva época en el enforcement
antitrust en nuestro país.
2. La responsabilidad mercantil de los administradores
En nuestro país, la Ley 31/2014, de reforma de la Ley de
Sociedades de Capital para la mejora del Gobierno Corporativo ha supuesto
una notable actualización de las normas que rigen la responsabilidad de los
administradores. Su análisis en profundidad excede el ámbito de este comentario,
baste señalar que refuerza las exigencias del deber de lealtad (contemplado en
los arts. 227 y 228 LSC), mitigando en cambio el de diligencia (art. 225 LSC),
al positivizar la regla que protege la discrecionalidad empresarial (art. 226
LSC) -la business
judgement rule-.
Curiosamente, salvo
alguna propuesta doctrinal aislada, como la del prof.
Laguna de Paz, no mucha gente se ha
parado a considerar que un directivo de una empresa que incurre en una conducta
anticompetitiva, prohibida y sancionada
por la LDC, puede perfectamente estar incumpliendo sus deberes de lealtad o
diligencia, y por tanto incurrir en responsabilidad, conforme al régimen
mercantil-societario.
En
nuestra opinión es una opción legislativa que merece la pena explorar, puesto
que la conducta -que además no cabe llevar a cabo de forma meramente
negligente, es dolosa por su propia naturaleza- de promover un cártel de
precios con empresas competidoras, mantenerlo o encubrirlo, causa un daño mucho
mayor a la sociedad mercantil de la cual el administrador es su máximo
responsable que otras conductas societarias que en cambio sí se consideran
infracciones del deber de lealtad.
Mientras
que ni en nuestro derecho interno ni a nivel de la UE parece contemplarse esta
opción, en EE.UU. sí empieza a haber ejercicio de acciones de responsabilidad
mercantil a los administradores de sociedades que han llevado a cabo conductas
anticompetitivas. En un caso de supuesto abuso de posición dominante, un grupo
de accionistas de Google ha puesto una demanda societaria contra el Consejo de Administración de la compañía ante un
Juzgado de San Diego (California) el 23 de mayo de 2016 por entender que la
actuación de los directivos de la empresa en relación con Android -sometida en la actualidad a un expediente sancionador por parte de la Comisión Europea por considerarlo
una práctica anticompetitiva- constituye una infracción de sus deberes como
administradores, y que puede suponer unas pérdidas millonarias para la empresa,
en caso de ser sancionada por conducta anticompetitiva. La conducta denunciada
es de deslealtad, e incumplimiento de sus deberes fiduciarios.
Transcribimos aquí
literalmente el primer párrafo de la demanda, ya que es perfectamente
ilustrativo de la opción que estamos manteniendo, de vincular la participación
en una conducta anticompetitiva con el régimen de responsabilidad de
administradores:
"This is a stockholder derivative action brought by plaintiff on behalf of nominal defendant Alphabet Inc (" Alphabet" or the " Company") against certain of its officers and current and former directors of its Board of Directors (the " Board'). This action seeks to remedy defendants' violations of law, including breaches of fiduciary duties, waste of corporate assets, unjust enrichment, and indemnification and contribution that have already caused and will continue to cause substantial losses to the Company and other damages, such as to its reputation and goodwill" (Case No. CIV538782).
Además, esta
propuesta sería más coherente con la proyectada legislación en esta materia,
contenida en el Proyecto
de Código Mercantil, que lleva a cabo una
suerte de "privatización" del Derecho de la Competencia, al incluir
los aspectos sustantivos de la actual LDC en el Título III (De la defensa de la competencia) del
Libro III, poco menos que como una especialidad de la competencia desleal.
Así mismo, evitaría
la cuestión -ya apuntada desde algunos sectores, en relación con las sanciones
a directivos- de la falta de base legal, no para las multas -las contempla el
art. 63.2 LDC-, sino del propio precepto, ya que los sujetos responsables de la
normativa de Competencia son las empresas, no sus directivos, por tanto, si la
infracción la comete la persona jurídica, ¿con qué base se sanciona a la
persona física?
3. ¿Criminalización de los ilícitos anticompetitivos?
Este debate lleva ya
tiempo abierto, tanto en nuestro país como en el seno de la UE, sin que de
momento haya visos de que las conductas anticompetitivas se tipifiquen no como
ilícitos administrativos sino como delitos, y sean por tanto perseguibles desde
la esfera del derecho penal.
A este respecto, son
clásicas ya las palabras pronunciadas hace más de quince años por el Fiscal
General de la División Antitrust del DOJ, Joel I. Klein, en una conferencia
precisamente titulada "La guerra contra los cárteles
internacionales: lecciones desde el frente de batalla",
cuando señalaba que las conductas típicas de un cártel (fijación de precios,
reparto de mercados, amaño de concursos públicos, etc.) son perjudiciales para
los negocios, para los consumidores, y para el mercado en su conjunto, y
apuntaba: "Déjenme ser muy claro en
este punto: los cárteles son el equivalente al robo llevado a cabo por ladrones
muy bien vestidos, y merece una condena pública e inequívoca".
Desde luego, pese a
que nuestra tradición jurídica es totalmente ajena a este planteamiento, y el
conjunto de países de la UE -y el propio ordenamiento previsto en el TFUE-
parece ser contrario a criminalizar los cárteles, es el modelo adoptado por los
EE.UU. -cuna del derecho antitrust- y es lo más frecuente en los ordenamientos
del ámbito anglosajón (Reino Unido e Irlanda) y en muchas otras jurisdicciones
en todo el mundo (Méjico, Brasil, etc.).
Es indiscutible que,
con independencia de que se apliquen por vía civil o administrativa, las
sanciones antitrust tienen naturaleza penal, no sólo no buscan reparar el daño
causado -eso más bien está fuera de su intención, y de ahí que se deje a la
jurisdicción ordinaria- sino que su finalidad es exclusivamente punitiva (castigar por haber llevado a
cabo la conducta prohibida) y disuasoria
(evitar que se repita en el futuro).
En la Unión Europea, naturalmente, este
debate lleva tiempo abierto, y existen abundantes estudios y análisis sobre el
derecho penal europeo tras el Tratado de Lisboa, su fundamento constitucional y
la aplicación a los cárteles. Sin embargo, la resistencia a adoptar cualquier
medida en este sentido va a encontrar siempre el obstáculo de que el Derecho
penal forma parte del núcleo duro de la soberanía estatal, y de ahí la
resistencia -lógica- de los Estados miembros a ceder competencias en este
ámbito. La mayoría de ellos tipifica estas conductas como ilícitos
administrativos; un pequeño grupo prevé sanciones penales (Chipre, Francia,
Eslovaquia, Reino Unido, Irlanda y Estonia; limitadamente, también Austria y
Alemania).
En España, esta posibilidad se ha apuntado
tímidamente desde algún sector, pero no podemos decir si quiera que el debate
esté abierto. Es cierto que los artículos 262 y 284 del Código Penal (De la alteración de precios en concursos y
subastas públicas y Alteración de
precios) tipifican el tradicional delito de "maquinación" para
alterar el precio de las cosas -como se llamaba antes-, y podría perfectamente
aplicarse a los cárteles empresariales, pero el hecho es que no consta una sola
condena firme a una empresa o directivo por esta vía en nuestro derecho.
4. Valoración final.
Estamos ante una
etapa en la que las autoridades de competencia están "renovando" el
arsenal de instrumentos de que disponen en la lucha contra las prácticas
restrictivas de la competencia. Está por demostrar la eficacia disuasoria de
las multas personales a los directivos, añadida a las correspondientes
sanciones a las empresas. Otros planteamientos, como la criminalización de los
ilícitos anticompetitivos, no parece que vaya a ser posible contemplarlos, en
el ámbito de la UE, por lo menos en un futuro próximo. Ha quedado fuera del
debate la posibilidad de que las infracciones del derecho de la competencia
sean supuesto de responsabilidad de administradores, desde un punto de vista
societario.
Sin embargo, la
trasposición a nuestro derecho interno de la Directiva 2014/104/CE,
que pretende impulsar las acciones de daños y perjuicios derivados de ilícitos
anticoncurrenciales, puede representar una oportunidad en este sentido. Pese a
que su finalidad es el resarcimiento económico, y no la disuasión, es evidente
que las demandas a las que potencialmente se enfrenten las empresas infractoras
es un importante factor a tener en cuenta a la hora de llevar a cabo estas
conductas prohibidas. El Proyecto
de Ley que la incorpora a nuestro ordenamiento va a
suponer una reforma en el ámbito del derecho administrativo (la LDC) y procesal
(la Ley de Enjuiciamiento Civil). ¿Qué impide que se aproveche la ocasión para
introducir alguna reforma en el ámbito mercantil (la Ley de Sociedades de
Capital) y completar así un marco legal más completo y un enforcement antitrust más eficaz?
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