Tras
las elecciones autonómicas de mayo de 2011, varias Comunidades Autónomas (y,
señaladamente, la de Madrid) decidieron suprimir
sus autoridades de defensa de la competencia. Tales medidas fueron
justificadas como medidas de reducción del gasto público dada la situación de crisis
económica, que se encontraba entonces en una fase especialmente aguda. Creo,
sin embargo, que en algunos casos la crisis fue utilizada como pretexto para
deshacerse de unas instituciones que, cuando funcionan adecuadamente, pueden
resultar molestas para los poderes públicos: con demasiada frecuencia, son
éstos los que provocan alteraciones en el orden concurrencial facilitando,
amparando o incluso promoviendo comportamientos restrictivos de la competencia.
Si
bien entonces hubo muchas
voces a favor de la medida, la Resolución de 4 de febrero de 2016 (expediente
6/2013, Comedores Escolares) del Consejo Vasco de la Competencia
(CVC) constituye un buen ejemplo de que las que acertaron fueron aquellas otras
Comunidades Autónomas (como Galicia, Cataluña y el propio País Vasco) que decidieron
mantener –e, incluso, reforzar- sus autoridades de competencia, incluyendo en
sus órganos personas independientes y capacitadas técnicamente.
En
dicha Resolución, el CVC declara acreditada una infracción del artículo 1.1 c)
de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) por parte de AUZO LAGUN S.COOP.,
COCINA CENTRAL GOÑI, S.L., COCINA CENTRAL MAGUI, S.L., EUREST COLECTIVIDADES,
S.L., EUREST EUSKADI, S.L., TAMAR LAS ARENAS, S.A., GASTRONOMÍA CANTÁBRICA,
S.L. y GASTRONOMÍA VASCA, S.A. mediante una práctica concertada de reparto del
mercado de la prestación de los servicios de comedores escolares de gestión
directa del Gobierno Vasco desde el año 2003 hasta el año 2011 y desde el año
2013 hasta el año 2015, por lo que les impone multas por un importe superior a
los 18 millones de euros.
Los
servicios de comedores escolares consisten en el suministro de materias primas
para la elaboración de la comida en el propio centro escolar o el suministro de
comida elaborada en la empresa y transportada al centro, en frío o en caliente.
El pago de estos servicios es cubierto aproximadamente en un 35% por el
Gobierno Vasco y en un 65% por las familias de los alumnos. Así, el gasto
cubierto por el Gobierno Vasco para ofrecer tales servicios ascendería a unos
273,40 millones de euros desde el curso 2003/04 hasta el curso 2014/15.
Los
hechos probados permiten deducir la existencia de una práctica concertada de
reparto del mercado de servicios de restauración colectiva a centros públicos
de enseñanza. En concreto, en la presentación de las ofertas a las sucesivas
licitaciones para la prestación dichos servicios
“puede identificarse un mismo patrón, una unidad de actuación, que solo puede obedecer a la existencia de un plan único de acción conjunto de las distintas entidades implicadas en él.”
Ciertamente, en
los mercados oligopolísticos la coordinación del comportamiento competitivo
puede producirse a falta de cualquier concertación previa: cada una
de las empresas, tratando de maximizar sus beneficios, ha de tener en cuenta
las reacciones que su conducta puede provocar en las demás, por lo que el
equilibrio resultante puede ser el mismo que si hubieran alcanzado un acuerdo
sobre los precios. La “conducta conscientemente paralela” de empresas
competidoras, por lo tanto, puede ser el resultado tanto de la existencia de
colusión como de la respuesta independiente de cada una de ellas a las
características del mercado. Según el Tribunal
de Justicia, el mero paralelismo en el comportamiento “no puede
identificarse por sí solo con una práctica concertada”, pero
“puede ser sin embargo un indicio serio de ésta, cuando aboca a condiciones de competencia que no corresponden a las condiciones normales del mercado, en atención al tipo de productos, a la importancia y al número de empresas y al volumen de dicho mercado”.
Como precisaría
posteriormente el Tribunal,
si bien “todo operador económico debe determinar de manera autónoma
la política que tiene intención de aplicar en el mercado común, incluida la
elección de los destinatarios de sus ofertas y ventas (…), esta exigencia de
autonomía no excluye el derecho de los operadores económicos a adaptarse de
forma inteligente al comportamiento comprobado o previsto de sus competidores”.
Pero si el comportamiento paralelo en sí mismo no está prohibido, sí lo
está “cualquier toma de contacto directa o indirecta entre dichos operadores
que tenga por objeto o efecto bien influir en el comportamiento en el mercado
de un competidor actual o potencial, o bien desvelar a dicho competidor el
comportamiento que uno mismo ha decidido o tiene intención de mantener en el
mercado”. La práctica concertada supone, por lo tanto, la existencia de
contactos directos o indirectos entre los competidores destinados a reducir los
riesgos de la competencia y sustituirlos por una cooperación práctica. A falta
de prueba de tales contactos, “una
conducta paralela sólo puede ser considerada como prueba de la existencia de
una concertación, si dicha concertación constituye su única explicación
plausible”. Esta misma interpretación de ha sido adoptada por
nuestro Tribunal Supremo.
Aunque
no existe, en este caso, prueba directa de la existencia de una concertación
prohibida, ésta es demostrada mediante la prueba de indicios. Según el CVC:
“Solo la existencia de una concertación previa entre las empresas implicadas puede explicar que en el año 2003 cada empresa haya presentado su oferta más baja en el lote que venía realizando, sin que las ofertas realizadas en los demás lotes respondan a criterios económicos.
Solo la existencia de una concertación previa entre las empresas implicadas puede explicar en los años 2005 y 2008 todas las empresas -excepto MAGUI oferten su precio máximo de homologación en todos los lotes que no han ejecutado tradicionalmente y oferten un precio inferior en el o los lotes que han ejecutado tradicionalmente.
Solo la existencia de una concertación previa entre las empresas implicadas puede explicar en los años 2003, 2005 y 2008 exista una identidad de conducta de las empresas y que exista un cambio simultáneo de estrategia entre el año 2003 y los años 2005 y 2008.
Solo la existencia de una concertación previa entre las empresas implicadas puede explicar que en los años 2004, 2006, 2007, 2009 y 2010 las empresas se presenten tan solo a los lotes en que han venido prestando sus servicios a pesar de estar homologadas para varios lotes teniendo como consecuencia que exista una oferta única en cada uno de los lotes y con las implicaciones en precios que ello conlleva.
Solo la existencia de una concertación previa entre las empresas implicadas puede explicar en los años 2013 y 2014 las empresas sigan presentando sus ofertas única y exclusivamente en los lotes en que tradicionalmente venían haciéndolo (aquéllas que pueden presentar más ofertas que estas). Del mismo modo no resulta verosímil que, en defecto de concertación, todas las empresas hayan siempre elegido en estos dos años el lote en que tradicionalmente venían prestando el servicio. Además, únicamente la garantía de ser la única oferta en cada lote explica que las empresas presenten sus ofertas prácticamente a precio máximo.
Tan solo la existencia de una concertación entre las empresas puede explicar las oleadas simultáneas de cambio de política de presentación de ofertas en las empresas afectadas por este expediente en los años 2003 en comparación con los años 2005 y 2008; en los años 2004, 2006,2007, 2009 y 2010 en comparación con los años 2003, 2005 y 2008, y de los años 2013 y 2014 en comparación con el año 2012.
(…)
La identidad de comportamiento en los distintos momentos de la contratación no es verosímil sin mediar concertación entre las empresas. La actuación coincidente en el tiempo de las empresas e inexplicable por cualquier otra razón de estrategia empresarial solo puede estar orientada a la consecución de un objetivo común consistente en un reparto de los lotes en que se organiza la contratación del servicio de comedores escolares.”
A
continuación, el CVC descarta la existencia de una justificación que explique
el comportamiento de las empresas por razones diferentes de la existencia de
una concertación prohibida entre ellas: ninguna de explicaciones alternativas a
la concertación ofrecidas por las empresas -como la posible incidencia de las
distancias entre las empresas y los centros escolares o la capacidad productiva
de las empresas- pueden servir para explicar su conducta. Puesto que solo la
concertación explica la existencia de los diferentes elementos de comportamiento
probados, el CVC considera demostrada de manera indiciaria la existencia de una
práctica concertada.
La
conducta de las empresas ha tenido como efecto el mantenimiento de los precios
por encima del nivel que hubiera resultado de una situación de competencia
efectiva, generando graves efectos cuantificables en el mercado. Según la
Resolución, la apertura parcial a la competencia que se ha producido en el
curso 2015-16, una vez incoado el expediente, ha generado un descenso en el
precio final pagado por el servicio que se ha cuantificado en más de 7 millones
de euros. Es posible concluir, por lo tanto, que
“el recorte en recursos destinados a instituciones que defiendan la competencia en el mercado no parece justificado ante la evidencia que estas instituciones no sólo mejoran el bienestar del consumidor sino que además nos pueden ayudar a ser más productivos. La defensa de la competencia no sobra en tiempos de crisis sino que es muy probablemente aún más necesaria (...)”.
El bienestar no sólo del consumidor, sino también del
contribuyente, resultará todavía más mejorado si, como parece lógico, el
gobierno vasco decidiera reclamar los daños y perjuicios causados durante todos
estos años a las empresas infractoras.
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