La denominada economía colaborativa implica,
al menos, a tres categorías de agentes: un grupo formado por los proveedores de
bienes o servicios (productos, para abreviar), que pueden ser particulares o
profesionales; otro formado por consumidores o usuarios de esos productos; y,
por último, las plataformas que actúan como intermediarios, conectando a los miembros
de un grupo con los del otro para facilitar la realización de transacciones
entre ellos.
La entrada de los primeros (esos nuevos proveedores de
bienes o servicios) en el mercado favorece la competencia y, por lo tanto, afecta
a la posición de empresas que han venido operando bajo la protección de
regulaciones diversas. De
esta forma, la irrupción de la economía
colaborativa ha puesto de manifiesto la existencia
de numerosas barreras de entrada que, en determinados sectores, protegen injustificadamente
a las empresas establecidas frente a la competencia y perjudican a los
consumidores.
Por otra parte, los distintos estudios que las principales autoridades de competencia han
venido realizando sobre la economía colaborativa señalan como uno de los
posibles riesgos la posibilidad de que las
plataformas colaborativas adquieran poder de mercado; es decir, la
capacidad de cobrar un precio supra-competitivo y reducir la cantidad o calidad
de su oferta, perjudicando de esa manera a sus usuarios. Esa posibilidad podría
dar lugar a la aplicación de las normas de defensa de la competencia o,
incluso, a la regulación de dichas plataformas. La necesidad de hacerlo, sin
embargo, no parece estar justificada por razones de la estructura del mercado.
La presencia de esas externalidades de red –más
que la mera ventaja del pionero- ha propiciado un rapidísimo crecimiento de algunas plataformas y una importante
concentración en determinados sectores, lo que podría originar
importantes barreras de entrada y suprimir la competencia. La plataforma que
mejor sepa explotar esos efectos de red indirectos podría adquirir así un
importante poder de mercado e incluso una posición dominante.
Cuando no existe competencia, las empresas con poder de
mercado pueden reducir la cantidad de bienes o servicios que ofrecen y aumentar
su precio. Se produce así una transferencia de bienestar del consumidor al
vendedor. Cuando se trata de un poder de mercado sustancial, se considera que
la empresa tiene posición de dominio. La posesión de poder de mercado o
posición de dominio constituye un requisito para la aplicación de las normas de
defensa de la competencia. Y, cuando estas normas no resulten suficientes para
el mantenimiento de la competencia, porque el mercado constituya un monopolio
natural, por ejemplo, puede ser necesario regularlo. Esa regulación podría
establecer obligaciones estructurales; por ejemplo, estableciendo una
separación funcional que impida a las empresas dominantes operar en mercados
ascendentes o descendentes (es decir, se prohibiendo la integración vertical o
de comportamiento:); o también podría establecer obligaciones de
comportamiento, u obligándoles a actuar en ellos de manera neutral, sin
favorecer sus propias prestaciones frente a las de sus competidores (que es lo
que subyace al asunto Google).
Por lo tanto, para aplicar las normas de defensa de la
competencia o proceder a la regulación de determinadas plataformas, es
necesario verificar que, efectivamente, tienen poder de mercado o posición de
dominio. Ahora bien, para saber si una empresa tiene poder de mercado, posición
dominante, o si opera en un monopolio natural, es necesario saber de qué
mercado hablamos. Una empresa no tiene posición de dominio en abstracto, sino
que la tiene (o no la tiene) en un determinado mercado: el llamado mercado
relevante. Esto es, para saber si una empresa tiene poder de mercado,
generalmente es necesario delimitar previamente el mercado relevante. Se trata
de identificar cuáles son –si es que existen- aquellas empresas que pueden ser
consideradas competidoras, y si pueden limitar su capacidad para elevar de
manera rentable los precios de sus productos por encima de sus costes
marginales y apoderarse de parte del excedente del consumidor. Para ello, la
definición del mercado relevante permite calcular las cuotas de mercado de la empresa de que
se trate, y valorar el resto de características de ese mercado, una vez definido,
que pueden afectar al comportamiento de las empresas (su estructura, barreras
de entrada, grado de transparencia, etc.).
La correcta delimitación del mercado relevante y la
valoración de la existencia de poder de mercado tiene una enorme importancia al
aplicar las normas de defensa de la competencia o adoptar medidas regulatorias.
Si ambas operaciones pueden ser difíciles en mercados tradicionales, aún lo son
mucho más en el caso de las plataformas que operan en mercados de dos lados.
En cuanto al mercado, la primera duda que surge es decidir
si procede delimitar un mercado relevante o dos:
a)
Puesto que las plataformas operan en
mercados de dos lados, ofreciendo dos productos a dos clientes diferentes,
parece que lo lógico es delimitar dos mercados y valorar la posición de la
empresa en cada uno de ellos por separado.
Por
ejemplo, Google vende dos productos diferentes: servicios de motor de búsqueda
al grupo de un lado (los usuarios) y espacios publicitarios al grupo del otro
lado (los anunciantes): parece adecuado, por lo tanto, considerar que hay dos
mercados diferentes. Eso permite, por cierto, que la plataforma sea dominante
en un mercado y no en el otro: Google puede ser considerado dominante en el
mercado de los motores de búsqueda, pero no en el de los espacios publicitarios
(en el que compite con otras páginas digitales e incluso con los medios no
digitales).
Sin
embargo, conviene tener en cuenta que no todas las plataformas son iguales: en
este tipo de plataformas no se produce una transacción entre los miembros de
los distintos grupos. Entre usuarios y anunciantes puede haber incluso
interacción (el usuario hace click en
el anuncio), pero no se produce una transacción directa entre ellos.
b)
El caso de las plataformas
colaborativas es diferente. Plataformas como Airbnb, Wallapop, o EBay, igual
que sucede con las tarjetas de crédito, tienen como finalidad, precisamente,
permitir que se produzcan transacciones directas entre los miembros de un grupo
y los del otro.
A diferencia de lo que sucede en el caso de las plataformas tipo Google (attention seekers) el
producto que las plataformas colaborativas venden a un grupo no es diferente del que le venden al
otro; por el contrario, es exactamente el mismo: la
posibilidad de realizar una o varias transacciones. Por esa razón la plataforma es capaz -al menos teóricamente- de cobrar una comisión a cada una de las
partes cada vez que utilicen ese servicio (es decir, cada vez que realicen una
transacción). Y, si hay un solo producto, hay un solo mercado relevante: el de
intermediación en relación con el producto subyacente en cada caso (alojamiento,
transporte, libros, etc.).
En
este sentido, recientemente un tribunal
norteamericano ha revocado una sentencia que consideraba que American Express tenía poder de mercado
en el mercado de adquisición de tarjetas (es decir, en el mercado de servicios
de tarjeta a los comerciantes, en el que, lógicamente, tiene una importante
cuota de mercado). Según la sentencia, no hay un mercado de servicios a los
comerciantes y otro mercado de servicios a los titulares de tarjetas: American Express opera en el más amplio
mercado de los medios de pago, en el que su cuota de mercado es muy inferior.
Las implicaciones prácticas de definir un mercado u otros, por lo tanto, son
enormes.
c)
Las plataformas colaborativas permiten
transacciones directas entre los
miembros de sus distintos tipos de usuarios; es decir, los términos de la
transacción –incluyendo el precio- son establecidos libremente por las partes.
Cuando,
por el contrario, es el intermediario el que determina el contenido de la
prestación y fija el precio, la solución es más compleja. Cabe pensar que, en
este caso, la plataforma no es un mero intermediario a efectos del Derecho de
la competencia: al fijar el precio y los términos de la transacción, la
plataforma ha de ser considerada en realidad un proveedor del producto
subyacente; en ese caso, por ejemplo, UBER no sería una plataforma, sino una
empresa de transportes. Pero también es posible considerar que, en estos casos,
el intermediario es una verdadera plataforma que se limita a resolver un
problema de acción colectiva: piénsese que los conductores de UBER no serían
competidores entre sí a falta de UBER, y no podrían operar en el mercado si
UBER no estandarizara la prestación que realizan y el precio que cobran.
En cuanto a la valoración del poder de mercado, una vez
delimitado el mercado relevante, la existencia de efectos de red indirectos obliga
a tener en cuenta los efectos que se producen a ambos lados de la plataforma.
En los mercados unilaterales, el poder de mercado implica la
capacidad de subir el precio de un producto mediante una reducción de las
cantidades ofrecidas. El nivel de producción eficiente es aquél en el que el
precio es equivalente al coste marginal. En el caso de las plataformas
colaborativas, por el contrario, el del coste marginal no es necesariamente el
nivel de precios más eficiente. En
los mercados de dos lados es necesario distinguir el nivel del precio de su
estructura: el nivel se corresponde con la suma de los precios cobrados a ambos
lados de la plataforma; la estructura responde al ratio o proporción entre el
precio cobrado a un grupo y el precio cobrado al otro. Pues bien, en los mercados
de dos lados, la plataforma puede influir en el nivel de producción sin
modificar el nivel de precios, alterando únicamente su estructura.
De hecho, en muchos mercados
bilaterales la plataforma presta un servicio gratuitamente; y lo hace para
atraer a un grupo de usuarios, con la intención de aumentar la demanda del otro
grupo. Eso explica que haya discotecas que dejan entrar gratis a las chicas y sólo
cobren a los chicos: cuantas más chicas haya dentro, más chicos estarán
deseando pagar la entrada para entrar. Igualmente, en el caso de EBAY, ARBNB y
un buen número de plataformas similares, el acceso y el servicio de búsqueda es
gratis para el comprador, para así aumentar la demanda del otro grupo (es
decir, aumentar el número de vendedores, a los que sí cobra un precio).
Por lo tanto, un incremento del precio en uno de los lados
no constituye necesariamente una manifestación de poder de mercado o posición
dominante: si el sobre-precio aplicado a un grupo de usuarios no se lo apropia
la plataforma, sino que es utilizado para incentivar (subsidiándola) la
participación de los miembros del otro, la empresa no tiene poder de mercado.
Ese incremento de la demanda del grupo subsidiado ocasiona un aumento de la
demanda del otro grupo, aumentando la producción total. Y el poder mercado –y,
en consecuencia, la posición de dominio- implica la capacidad de subir el
precio reduciendo las cantidades ofrecidas, no aumentándolas.
Además, en los mercados de dos lados las cuotas de mercado
resultan menos útiles para valorar la posición de mercado de las plataformas
digitales. Una cuota muy alta, por lo tanto, no implica necesariamente que la empresa tenga
poder de mercado. En el caso de plataformas digitales, la competencia potencial
desempeña una función todavía más importante que en los mercado tradicionales.
La razón es que los mercados digitales presentan un alto grado de innovación
que provoca una fuerte competencia no en el mercado, sino por el mercado: the winner takes it all… pero sólo de manera
temporal, hasta que aparezca la siguiente innovación. Hasta ahora, el elevado
dinamismo de la demanda y la innovación acelerada de los oferentes facilitan, por el momento, la aparición de
nuevas plataformas competidoras y la movilidad de los usuarios, con capacidad
de mitigar dicho poder de mercado.
Finalmente, en muchos mercados los
usuarios pueden utilizar varias plataformas competidoras de manera paralela
para aumentar las probabilidades de encontrar con quién realizar la
transacción. Puesto que la mayoría de estos servicios son gratuitos, los
usuarios pueden utilizar simultáneamente más de una plataforma (multihoming) sin coste alguno, lo que
favorece la competencia.
La conclusión es que en el caso de las plataformas
colaborativas resulta difícil valorar la
existencia de poder de merado o de posición de dominio; y, por lo tanto,
para la aplicación ex post de las normas de defensa de la competencia se debería
actuar con cautela. Además, la
conveniencia de someterlas a regulación ex
ante por razones de estructura del mercado debe posponerse, al menos, hasta
ver qué problemas se plantean en la práctica y se resuelvan muchas de las dudas
que todavía quedan por aclarar en relación con la economía de los mercados de
dos lados.
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