La
Resolución de la Sala de Competencia del pasado 12 de mayo (Expte. S/0455/12, Grupos de Gestión) declaró que, entre
1999 y 2011, distintos grupos de gestión de agencias de viajes adoptaron
determinados acuerdos relativos la fijación y unificación de sus condiciones
comerciales, el reparto del mercado y/o clientes a través de un pacto de no
agresión, y el boicot a las agencias de viajes expulsadas de algunos de ellos.
Si cualquier
cártel constituye una de las infracciones más graves de la Ley de Defensa de la Competencia, en este caso se había establecido,
además, un mecanismo de represalia. A pesar de ello, las sanciones impuestas
resultan muy inferiores al beneficio ilícitamente obtenido por los cartelistas,
y, si éstos no son demandados por los perjudicados -proveedores turísticos, agencias
de viajes independientes y consumidores- y condenados a indemnizar los daños y
perjuicios causados, habrán resultado beneficiados por su infracción. Puesto que
eso sucede en un caso en el que el cártel ha sido descubierto y sancionado –y probablemente
la mayoría de los existentes permanecerán ocultos-, parece obvio que nuestro
sistema de defensa de la competencia no resulta disuasorio e incentiva la
adopción de conductas restrictivas.
En este caso,
el mercado afectado es el de los servicios prestados por los grupos de gestión
a las agencias de viajes independientes adheridas, principalmente mediante la
acumulación de poder de compra para obtener mejores condiciones comerciales en
sus negociaciones con los proveedores o distribuidores mayoristas turísticos;
además, algunos de estos grupos de gestión desarrollan también otras
estrategias comunes con sus agencias, como sistemas tecnológicos de gestión
compartidos (páginas web o portales en internet, intranet, herramientas
informáticas, etc.), asesoramiento y una marca e imagen comunes.
La Sala
considera acreditado que los Grupos de Gestión asociados a AGRUPA, competidores
entre ellos, adoptaron acuerdos de fijación y unificación de las condiciones
comerciales, repartiéndose el mercado de las agencias de viaje independientes a
través de pactos de no agresión y boicoteando a las agencias de viajes
expulsadas de esos Grupos, al menos desde el 23 de junio de 1999 y hasta el 6
de octubre de 2011. Se trata, por lo tanto, de una infracción por objeto del
artículo 1 de la LDC y el artículo 1 de la Ley 16/1989 calificable como cártel,
cuya ilicitud no depende de la prueba de que haya producido efectos. Sin
embargo, en este caso la Sala considera conveniente poner de manifiesto que
“(…) las conductas, decisiones y acuerdos objeto de investigación en este expediente sancionador no solamente tuvieron aptitud para producir efectos en el mercado sino que, en efecto, los produjeron, tal y como queda constatado en los documentos obrantes en el expediente. Así, desde la constitución de AGRUPA en junio de 1999 hasta octubre de 2011, los acuerdos adoptados en su seno supusieron: (i) la fijación de comisiones mínimas y unificación de condiciones comerciales respecto de los proveedores mayoristas de productos y servicios turísticos, (ii) el reparto de mercado y/o clientes a través de un pacto de no agresión respecto a las agencias de viajes independientes adheridas a los grupos de gestión asociados en AGRUPA, así como (iii) el boicot a las agencias de viajes expulsadas de los grupos de gestión asociados en AGRUPA. Dichos acuerdos fueron ejecutados y objeto de seguimiento por las entidades participantes en el cártel que, en ocasiones, optaron por adoptar medidas de apercibimiento en caso de incumplimiento de los mismos.
Cabe señalar que esta afectación al mercado no se produjo de forma limitada a los proveedores y a las agencias de viajes, sino que la ausencia de oferta de determinados productos y servicios turísticos causó una evidente afectación a los consumidores dada a elevada cuota de mercado de los Grupos de Gestión asociados a AGRUPA, superior al 50%, y la larga duración del cártel, de unos doce años, entre 1999 y 2011, período en el que no actuó el juego de la libre competencia.
Por tanto, la acción coordinada de los mismos con el objeto de eliminar la incertidumbre y limitar la competencia, no sólo contó con aptitud suficiente para alterar la libre competencia en dicho mercado sino que la alteró. De hecho, las prácticas imputadas redujeron la incertidumbre en el mercado dado que la 59 estrategia corporativa de los Grupos de Gestión participantes en el cártel, competidores entre sí, les permitió gozar de protección en relación con las negociaciones con mayoristas y tour-operadores turísticos al unificar sus condiciones comerciales así como repartirse el mercado y/o las agencias de viajes independientes adheridas a los mismos, reparto reforzado por el acuerdo de boicot a las expulsadas de alguno de los Grupos de Gestión. En definitiva, les permitió la puesta en común entre competidores de aspectos comerciales estratégicos persiguiendo objetivos anticompetitivos, con perjuicio para proveedores turísticos, agencias de viajes independientes, competidores no participantes en el cártel y consumidores”.
Para el
cálculo de la multa, la Sala constata que “las empresas incoadas conocían y
eran conscientes de la ilicitud de las conductas desarrolladas”, que ésta tuvo
una larga duración en la mayor parte de los casos, que “adoptaron un mecanismo
de control y sanción de los grupos de gestión renuentes e incumplidores con los
acuerdos adoptados en las reuniones de AGRUPA”, que “la infracción abarca todo
el territorio nacional”, y que “ha producido efectos directos sobre los
mayoristas o proveedores de servicios turísticos, con los que se intentaba
negociar unas condiciones comerciales previamente pactadas por las entidades
participantes en el cártel, y también sobre las agencias de viajes adheridas a
tales entidades, así como también respecto de sus empresas competidoras u otros
grupos de gestión. Además, la ausencia de oferta de determinados productos y
servicios turísticos causó una evidente afectación a los consumidores, ya que
en la conducta han participado los principales grupos de gestión y asociaciones
de grupos de gestión, que prestan sus servicios a un gran número de agencias de
viajes en toda España”. Y, sin embargo,
“el conjunto de factores expuestos anteriormente –gravedad de la infracción, alcance y ámbito geográfico de la conducta, características del mercado afectado, mecanismos de represalia por incumplimiento de acuerdos, etc.– permite concretar, dentro de la escala sancionadora que discurre hasta el 10% del volumen total de negocios, la valoración de la densidad antijurídica de la conducta, y conduce a este Consejo a considerar que el reproche sancionador en este expediente debe situarse con carácter general en el tramo medio-alto de la escala, en concreto en un tipo sancionador global del 4,5%, sin perjuicio de los ajustes que corresponda hacer individualmente atendiendo a la conducta de cada empresa”.
Teniendo en
cuenta que, en los casos de cártel, el sobreprecio cobrado se estima entre un
15% y un 30%, semejante tipo sancionador –especialmente en el caso de las
empresas mono-producto- resulta muy poco disuasorio. En la tabla siguiente se
recoge el volumen de negocios de cada empresa en el mercado afectado por la
infracción, el sobreprecio (beneficio ilícito) que habrían obtenido (calculado
como un –bastante plausible- 20% del precio que habrían podido cobrar en
ausencia de infracción), y la multa finalmente recibida una vez
individualizada:
Empresa
|
Volumen de negocio en el mercado
afectado (€)
|
Sobreprecio cobrado (20%) (€)
|
Multa recibida (€)
|
ASOCIACIÓN EMPRESARIAL GRUPO EUROPA
(EUROPA VIAJES)
|
2.178.544
|
435.708
|
31.837
|
AVAN TOURS, S.L.
|
2.331.707
|
466.341
|
4.307
|
CATALANA DE REPRESENTACIÓN DE EMPRESAS
TURÍSTICAS, S.L. (RET)
|
538.194
|
107.638
|
---
|
CYBAS TURISMO, S.L. (CYBAS)
|
431.356
|
86.271
|
20.567
|
EDENIA GRUPO VIAJES, S.L. (EDENIA)
|
403.741
|
80.748
|
6.418
|
GEA GRUPO DE AGENCIAS INDEPENDIENTES,
S.L. (GEA)
|
16.259.263
|
3.251.852
|
87.117
|
GRUP
D´EMPRESARIS TURISTICS OVER, S.A. (OVER)
|
6.978.881
|
1.395.776
|
5.927
|
GRUPO AIRMET DE GESTIÓN COMERCIAL,
S.L. (AIRMET)
|
5.260.480
|
1.052.096
|
78.106
|
GRUPO DE GESTION STAR, S.A. (STAR)
|
10.393.928
|
2.078.785
|
29.854
|
UNIDA SERVICIOS INTEGRALES DE TURISMO,
S.A. (UNIDA)
|
1.184.805
|
236.961
|
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|
(Elaboración propia)
Creo que en el origen
del problema se encuentra la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de
2015, agravada por la lectura que de la misma ha hecho la CNMC. En el
Fundamento de Derecho Noveno de aquélla el TS estableció que:
“No debe olvidarse, en fin, que el efecto disuasorio debe predicarse de la política de defensa de la competencia en su conjunto, en el marco de la cual sin duda tienen este carácter, además de las sanciones pecuniarias a las propias empresas, ciertas medidas punitivas previstas en la norma pero no siempre adoptadas en la práctica (como la contenida en el artículo 63.2 de la Ley 15/2007, que permite imponer multas de hasta 60.000 euros a las personas que integran los órganos directivos de las empresas infractoras) o bien un marco procesal de acciones civiles que faciliten el efectivo resarcimiento de los daños ocasionados por las conductas anticompetitivas.
Precisamente la evolución del Derecho de la Competencia va dirigida a incrementar el nivel de disuasión efectiva contrarrestando los beneficios ilícitos derivados de las conductas restrictivas de la competencia mediante la promoción de las acciones de condena -en la vía civil- al resarcimiento de los daños causados por las empresas infractoras (daños a los consumidores y a otros agentes económicos que son normalmente el reverso del beneficio ilícito obtenido). Se pretende de este modo aumentar la capacidad de disuasión del sistema de defensa de la competencia en su conjunto, de modo que las empresas infractoras -y sus directivos- no sólo "sufran" la sanción administrativa correspondiente sino que, además, queden privadas de sus ilícitas ganancias indemnizando los daños y perjuicios causados con su conducta. Designio en cuya ejecución avanza de manera inequívoca (aunque la obligación de resarcimiento sea anterior y de hecho cuente ya con precedentes judiciales también en España, como el que ofrece la reciente sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013, dictada en el recurso de casación 2472/2011) la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea”.
En mi opinión, se trata de un pasaje desafortunado: si la función represiva del sistema de defensa de la competencia
no corresponde ya únicamente a las sanciones administrativas, sino también a
las normas sobre responsabilidad civil, resulta sencillo concluir que, conforme
al principio de proporcionalidad, el carácter disuasorio de aquéllas habría de
ser atemperado en consecuencia. En este sentido, sobre el nivel de las
sanciones impuestas en este caso, la Sala de Competencia considera que:
“No ha sido necesario en el presente expediente realizar ningún ajuste de proporcionalidad, ya que las sanciones de todas las empresas se encuentran significativamente por debajo de lo que podría considerarse el límite de proporcionalidad según las características de las empresas y la dimensión de la infracción. Para realizar cualquier valoración de la proporcionalidad es necesario realizar una estimación del beneficio ilícito que las entidades infractoras podrían haber obtenido de la conducta bajo supuestos muy prudentes (beneficio ilícito potencial). De acuerdo con las estimaciones realizadas, las sanciones impuestas están muy por debajo del límite de proporcionalidad, lo que implica que las sanciones no corren el riesgo de ser desproporcionadas”.
Parece
así que, entre proporcionalidad y disuasión, la primera es una exigencia menos
flexible –y más importante- que la segunda. Sin embargo, el principio de
proporcionalidad lo que exige –tanto a la CNMC en este caso como, si fuera
necesario, al legislador- es que exista una adecuación entre la gravedad del
hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, y que ésta no vaya más allá de lo necesario
para alcanzar el fin perseguido; por lo tanto, la sanción debe llegar hasta donde sea
necesario para alcanzarlo.
Ciertamente, el
efecto disuasorio debe predicarse del sistema de defensa de la competencia en
su conjunto, pero también de las sanciones administrativas tomadas de manera
aislada. Conforme al art. 131.2 de la vigente Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (y del art. 29.2 Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de próxima
entrada en vigor):
“El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas”.
Por el
contrario, la función normativa de
las normas sobre responsabilidad civil – también
en el caso de los daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia-
es puramente indemnizatoria, de tal forma que la prevención no sería más que un
“subproducto fáctico de la compensación” (Pantaleón). La función preventiva o
disuasoria de las conductas potencialmente dañosas corresponde exclusivamente,
en nuestro ordenamiento, al Derecho Penal o al Derecho Administrativo
Sancionador; y, en el caso del Derecho de la competencia, dicha función se
manifiesta en las facultades sancionadoras atribuidas a la CNMC.
Si es necesario,
como parece, deberá el legislador reforzarlas; en todo caso, corresponde a
la CNMC ejercerlas.
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