domingo, 22 de mayo de 2016

Tarifas excesivas de entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual - La STS de 18 de abril de 2016 (SGAE Conciertos)




El Derecho de la competencia –y, en particular, la prohibición del abuso de una posición de dominio- no constituye un instrumento adecuado para reprimir los precios supuestamente excesivos impuestos por empresas dominantes (aquí y, en extenso, aquí). La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2016 pone de manifiesto algunos de los problemas a los que han de enfrentarse los órganos jurisdiccionales y autoridades de competencia que traten de abordar dicha tarea.

En su Resolución de 6 de noviembre de 2014 (Expte. S/0460/13, SGAE-CONCIERTOS), la Sala de Competencia de la CNMC declaró que la Sociedad General de Autores de España (SGAE) había fijado tarifas excesivas para el otorgamiento de licencias para la comunicación pública de obras musicales a los promotores de conciertos. Esta conducta constituía una infracción del artículo 2 de la LDC y del artículo 102 del TFUE, por lo que le impuso una sanción pecuniaria por importe de 3.103.196 € y le intimó para que cesara en la conducta en el plazo de tres meses contados desde la notificación de la Resolución y, en lo sucesivo, se abstuviera de cometer prácticas como las sancionadas u otras análogas. En concreto:

“El carácter abusivo de una tarifa vendrá dado por la relación de equidad o falta de equidad que exista entre dicha tarifa y el valor que el bien o servicio al que remunera dicha tarifa otorga al producto final (Resolución de la CNC de 19 de diciembre de 2011, Expte. S/0208/09 AISGE CINES). De tal modo, sería abusivo exigir un precio excesivo, en el sentido de que éste careciera de “relación razonable con el valor económico de la prestación realizada” [SSTJUE de 11 de diciembre de 2008, (asunto C-52/07) y de 27 de febrero de 2014 (asunto C-351/12)].

Corresponde, por tanto, analizar si las tarifas aplicadas por la SGAE, como contrapartida debida y legítima por la utilización de obras musicales protegidas por derechos de propiedad intelectual con la finalidad de su ejecución en conciertos celebrados en España, presentan en cuanto a su importe una relación razonable con el valor económico de la prestación realizada.

En los hechos acreditados se recoge que la tarifa general aplicada por la SGAE para remunerar los derechos de autor en la celebración de conciertos musicales es el 10% del producto de taquilla (previa deducción del IVA) y el 9% para el caso de aforos inferiores a mil espectadores (…)

Es un criterio ampliamente asentado el que, al efecto de valorar el carácter excesivo o no de una tarifa, puede acudirse a la comparación (i) con las tarifas de entidades de gestión homólogas en otros Estados, (ii) con las de otras entidades nacionales con las que se presenten elementos comunes (Resolución TDC de 27 de julio de 2000, Expte. 465/99 Propiedad Intelectual Audiovisual) y, en su caso, (iii) con el precio pactado en acuerdos celebrados por la entidad en cuestión con usuarios equivalentes (Resolución CNC de 4 de febrero de 2008, Expte. R 714/07, Tele5/AIE). En el caso objeto de este expediente, por las particularidades del mercado afectado (condiciones estructurales del mercado objeto de este expediente y carácter inelástico de la demanda a las variaciones de precios), coincide este Consejo con la DC en que un método de comparación apropiado consiste en contrastar, sobre una base homogénea, con las tarifas (porcentaje de los ingresos brutos de taquilla), aplicadas por otras entidades de gestión extranjeras homólogas para remunerar los derechos de autor en el marco de la ejecución de obras musicales en conciertos (…)

Tal como ha venido señalando y ha confirmado recientemente el Tribunal de Justicia, “[…] si llegara a comprobarse que esa sociedad de gestión impone por los servicios que presta tarifas que son notablemente más elevadas que las que se aplican en los restantes estados miembros, y siempre que la comparación se hubiera llevado a cabo sobre una base homogénea, dicha diferencia debería ser considerada como el indicio de un abuso de posición dominante en el sentido del artículo 102 TFUE. En tal caso, correspondería a la sociedad de gestión interesada justificar la diferencia, basándose en la existencia de divergencias objetivas entre la situación del Estado miembro de que se trate y la situación que prevalezca en los demás Estados miembros” (sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2014, asunto C-351/12, § 87, subrayado añadido).

En tal sentido, esta Sala de Competencia coincide con la DC en considerar acreditado que las tarifas de las licencias para la ejecución de obras musicales protegidas por derechos de autor en conciertos celebrados en España exigidas por la SGAE son desproporcionadamente altas en comparación con los solicitadas por las sociedades de gestión de la mayoría de Estados miembros, lo que constituye un abuso de la posición de dominio de la que disfruta, en el sentido del art. 2 de la LDC y el art. 102 TFUE. En el caso objeto de este expediente no se produce el debido equilibrio adecuado entre el legítimo interés de los autores de obras musicales protegidas por derechos de propiedad intelectual en obtener una retribución razonable por la comunicación pública de las mismas en conciertos, y el de las empresas promotoras de conciertos en poder organizar, en condiciones equitativas, conciertos en los que se ejecuten obras musicales protegidas.

La Sala de Competencia coincide igualmente con la DC en que el elevado nivel de tarifas que aplica la SGAE en las licencias relativas a los derechos de comunicación pública de autor de obras musicales en conciertos en España, tiene efectos explotativos sobre los promotores de conciertos, al servirse la SGAE de su posición de dominio para cobrar a los mismos tarifas muy superiores a las cobradas en otros países europeos, de forma que los promotores se ven obligados a abonar tarifas más elevadas de las que corresponderían si ésta se fijaran a un nivel competitivo. Esta conducta, además, podría perjudicar al consumidor en la medida en que esos mayores costes pueden razonablemente traducirse en un encarecimiento del precio de las entradas” (FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO).

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Audiencia Nacional acordó denegar la medida cautelar solicitada por la SGAE relativa a la suspensión de la intimación para el cese de la conducta abusiva. Mediante sentencia de 18 de abril, el Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación, confirmando no haber lugar a la suspensión de la media acordada en la parte dispositiva de la resolución recurrida.

Por lo tanto, la SGAE ha de cesar en su conducta abusiva, consistente en aplicar como tarifa general el 10% del producto de taquilla -el 9% para el caso de aforos inferiores a mil espectadores- para remunerar los derechos de autor en la celebración de conciertos musicales. Y ahora, ¿qué? ¿Hasta qué nivel ha de reducir sus precios para que dejen de ser excesivos? ¿A partir de qué nivel la tarifa se convierte en abusiva?

Para declarar la existencia de la infracción, a la Sala le basta con establecer que un determinado precio es abusivo. Sin embargo, es necesario poder establecer además el nivel exacto por encima del cual el precio deja de ser equitativo y se convierte en excesivo. La determinación de dicho nivel es imprescindible, por ejemplo, para la vigilancia del cumplimiento de la resolución (puesto que la función de  vigilar el cumplimiento de las resoluciones de la Sala de Competencia de la CNMC es atribuida a la Dirección de Competencia, le corresponderá a ésta indicar –informalmente- a la empresa infractora dicho nivel, asumiendo así no sólo una función de policía de precios, sino también de regulador de los mismos) o para el cálculo de los daños y perjuicios causados en el caso de una eventual acción de indemnización. Sin embargo, la guía que ofrecen las normas de defensa de la competencia resultan demasiado vagas, por lo que la determinación de cuál sería el nivel de precios equitativo por parte de una autoridad de competencia o de un órgano jurisdiccional adolece necesariamente de un elevado grado de arbitrariedad e incertidumbre.

En ese sentido, la experiencia demuestra que nuestras autoridades de competencia han fracasado en el control del nivel de precios mediante la aplicación de la prohibición del abuso de una posición de dominio, y ese fracaso ha debido ser corregido legislativamente. El caso de las tarifas establecidas por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual constituye un buen ejemplo. Efectivamente, la abundante práctica del TDC, CNC y CNMC ha puesto de manifiesto la escasa adecuación de las normas de defensa de la competencia como mecanismo de control de precios, por lo que –descartada por razones no explicitadas la introducción de competencia, como han reclamado tanto la CNC como la CNMC- ha sido necesario introducir la regulación ex ante de dichas tarifas mediante la modificación del artículo 157.1 de la Ley de Propiedad Intelectual.


La función de eliminar las barreras de entrada regular los fallos del mercado –incluyendo, si fuera necesario, la fijación del precio o el método para fijarlo- debe hacerse ex ante y por el legislador. 

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