miércoles, 20 de abril de 2016

El valor del pronunciamiento administrativo en el juicio civil en la Directiva de daños antitrust: ¿nuevo límite al principio de independencia judicial?




Por Carmen Herrero

En noviembre de 2014, se aprueba finalmente la Directiva de daños antitrust lo que viene a suponer un paso más, en el procedimiento iniciado hace ya una década, desde las instituciones europeas, para fomentar la aplicación privada del Derecho de la competencia e impulsar que los particulares lesionados en sus patrimonios individuales como consecuencia de una práctica anticompetitiva puedan ejercitar eficazmente su derecho a ser resarcidos.

La Directiva fija como plazo máximo para su incorporación en los distintos ordenamientos nacionales el 27 de diciembre de 2016. En España, el Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, en cumplimiento del mandato comunitario, nombró una comisión especializada, fundamentalmente académica, encargada de presentar una propuesta para la regulación en el ordenamiento español de las premisas de la norma europea. Propuesta de ley de transposición de la Directiva (PLTD) que se ha hecho pública en enero de este año (y de la que me he ocupado más extensamente aquí).

Esta propuesta, si bien contiene importantes –y polémicas- novedades en materia procesal, especialmente en relación al acceso a las fuentes de prueba, se descosta poco del tenor literal de la Directiva en lo que se refiere a los aspectos “sustantivos” cuya regulación se propone mediante la inclusión de un título específico en la LDC. Por lo que al contenido de este título se refiere, la propuesta es prácticamente mimética de la Directiva, no separándose de la misma ni por exceso ni casi por defecto. Prácticamente todo el articulado de la Directiva ha sido reproducido, aunque alguna disposición pudiera resultar aparentemente innecesaria, como por ejemplo, la referencia al alcance del daño. 

Entre las distintas cuestiones de las que se ocupa la norma europea, tal vez una de las que revista mayor interés sea la relativa al valor que quepa atribuir al pronunciamiento administrativo de las autoridades nacionales de competencia en el juicio civil, desde el momento en qué se ha llegado a plantear por algunos autores que la Directiva ha venido a introducir un nuevo límite al principio de independencia judicial, consagrando una situación de vinculación en relación a las resoluciones de las autoridades de competencia nacionales y jueces de los Estados miembros análoga a la prevista en el Reglamento 1/2003 para las decisiones de la Comisión.

Esta afirmación tiene que matizarse…

La aplicación concurrente de las mismas normas en dos procedimientos y jurisdicciones diversas plantea necesariamente el problema de la coordinación entre ellas, especialmente en el caso de las acciones de seguimiento o follow-on. Esta interrelación suscita como primera y esencial cuestión el valor que cabe atribuir a la resolución administrativa en la que se establece la existencia de una práctica anticompetitiva en relación al juez civil.

En España, en este momento, tan sólo las decisiones de la Comisión por imperativo comunitario tiene fuerza vinculante. En relación con las resoluciones de las autoridades de competencia (nacionales o extranjeras) operaría plenamente el principio de independencia judicial y, por tanto, el juez civil, podría valorar de forma autónoma, los elementos del ilícito concurrencial. Ahora bien, el alcance de este principio puede ser matizado o delimitado, distinguiendo entre el carácter vinculante de las decisiones de la CNMC (u otras autoridades administrativas) y, en su caso, el de las sentencias que las revisen por vía contencioso-administrativa.

Pese a que la relación entre litigios pertenecientes a distintos órdenes jurisdiccionales no ha sido una cuestión pacífica, actualmente, la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia han reconocido la vinculación del juez civil a la resolución judicial de la Audiencia Nacional que confirme la resolución administrativa en virtud del efecto de cosa juzgada en sentido positivo o material. Esta interpretación también ha sido defendida por el Tribunal Supremo, en el célebre caso del azúcar, si bien, dado el carácter movedizo de las arenas en que se mueve de forma, a nuestro juicio, deliberadamente ambigua, al menos por lo que se refiere al alcance de la vinculación. El Tribunal estableció que los hechos probados por la autoridad administrativa (incluida su gravedad) y ratificados por la jurisdicción contenciosa, adquieren el efecto de cosa juzgada y que, en caso de que los jueces quieran realizar una interpretación jurídica diversa de la realizada por la autoridad de competencia de dichos hechos deben hacerlo de manera explícita y razonada.

Con relación a las resoluciones administrativas, es decir, a las decisiones de constatación de una infracción de la CNMC (o de las autoridades de la competencia autonómicas), estás, en ningún caso tienen carácter vinculante para el juez civil. Lo contrario significaría reconocer la existencia de ámbitos de actuación administrativa exentos de control judicial. En estos casos, se prevén únicamente una serie de mecanismos de coordinación y cooperación tendentes a garantizar una aplicación uniforme del Derecho nacional de competencia y a evitar soluciones discrepantes.

 Ni la Directiva, ni la PLTD que se limita a recoger el dictado de ésta en la materia, introducen ninguna alteración significativa respecto del escenario descrito. La norma europea recoge en su artículo 9 el carácter vinculante de las constataciones de infracción de la normativa de competencia recogidas en decisiones firmes de las autoridades nacionales de competencia o de los órganos jurisdiccionales de revisión a efectos de las demandas de daños y perjuicios presentadas ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Este artículo se  limita a codificar la solución ya admitida por la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo. La fórmula de la Directiva en ningún momento permite deducir que el juez civil se encuentre vinculado por una resolución de constatación de una infracción por parte de una autoridad de competencia. Al exigir un requisito de firmeza, reclama la necesaria actuación y control judicial, de tal modo que (con la excepción de que la resolución no hubiera sido recurrida en plazo) la vinculación se produce respecto, no de la resolución administrativa, sino de la resolución contencioso-administrativa. Esto significa que si se interpone una acción de daños antes de que la resolución administrativa haya alcanzado firmeza en vía contenciosa, el demandante tendría que demostrar la existencia de una infracción sin poder recurrir de iure a la prueba de la propia resolución administrativa. Ello con el riesgo añadido de que el juez civil resuelva en base a la resolución administrativa y ésta pueda ser anulada posteriormente en sede contencioso-administrativa, dando lugar a la situación inversa: inexistencia de licitud desde una perspectiva administrativa y reconocimiento de responsabilidad civil, lo que a su vez permitiría extender el debate sobre la vinculación o no del juez a resoluciones negativas, es decir, que no declaran o, en su caso, anulan una infracción

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