sábado, 24 de octubre de 2015

El que colabora con un cartelista, es un cartelista (según el Tribunal de Justicia): Urban, Snap-on, Treuhand and so on



En su sentencia del pasado 22 de octubre (asunto C‑194/14 P, AC‑Treuhand AG), el Tribunal de Justicia ha confirmado, en contra de la Opinión de su Abogado General, que el que colabora con un cártel puede ser considerado cartelista y sancionado como coautor de una infracción contraria al artículo 101 TFUE, aunque no ejerza una actividad económica en el mercado afectado por la restricción de la competencia y únicamente haya contribuido al cartel de manera subordinada (sin haber celebrado, stricto sensu, ningún acuerdo restrictivo de la competencia ni ejecutado práctica concertada alguna en dicho mercado).
El asunto tiene su origen en la Decisión 2005/349/CE de la Comisión, de 10 de diciembre de 2003, relativa a un cártel en el mercado europeo de los peróxidos orgánicos, cuyos miembros celebraban reuniones con regularidad para garantizar su correcto funcionamiento. AC Treuhand AG fue contratada por el cártel para recabar y procesar determinados datos relativos a la actividad comercial de sus miembros, comunicar a éstos los datos numéricos una vez procesados, desempeñar tareas logísticas y de secretaría relacionadas con la organización de las reuniones y guardar en sus locales determinados documentación secreta. Por este motivo, la Comisión consideró que AC Treuhand era responsable de haber participado en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas consistente en la fijación de precios, reparto de mercados e intercambio de información comercial sensible en el sector de los estabilizadores de estaño. El Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso contra la Decisión de la Comisión.

domingo, 18 de octubre de 2015

El carácter expansivo del daño causado por los cárteles y el juego de las presunciones

Coches de juguete
La OCU ha anunciado su intención de promover una demanda de reclamación de daños contra los concesionarios de las principales marcas de automóviles, sancionados por la CNMC por prácticas restrictivas de la competencia. 

Resulta obvio que, con carácter general, los acuerdos de fijación de precios producen daños a los compradores de los productos afectados. En primer lugar, han de pagar por éstos un sobreprecio en relación con el que existiría a falta del acuerdo (efecto precio). Además, las cantidades ofrecidas y demandadas –es decir, adquiridas- a ese precio más alto son menores, por lo que, si el producto constituye un insumo necesario para la fabricación de los productos o la prestación de los servicios que el comprador comercializa en el mercado descendente disminuirán a su vez las cantidades ofrecidas en dicho mercado (efecto cantidad).

domingo, 11 de octubre de 2015

La cadena alimentaria: cuando el poder de mercado lo tiene el comprador

Las empresas pueden restringir la competencia cooperando con sus competidores (colusión) o interfiriendo en su capacidad para competir (exclusión). La finalidad, en ambos casos, es la adquisición o incremento de la capacidad para reducir de forma rentable la oferta del producto o servicio de que se trate y subir así su precio (poder de mercado). De esta forma, los consumidores sólo pueden adquirir una cantidad inferior a la que desearían y han de pagar además un precio más alto por ella.
En el Derecho comunitario y español de la competencia se considera que, en determinadas circunstancias, debe prohibirse también el mero ejercicio del poder de mercado previamente adquirido (explotación), incluso aunque lo haya sido de forma lícita mediante competencia basada en las propias prestaciones. El ejemplo más evidente estaría constituido por la imposición de precios “excesivamente altos”. Aunque no se refiere a ellos expresamente, se ha considerado que tal prohibición podría deducirse de la inclusión entre los supuestos de abuso de una posición dominante de “la imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicios no equitativos(art. 2 (a) de la Ley de Defensa de la Competencia). Tales precios “no equitativos” pueden ser impuestos no sólo por el vendedor, sino también por el comprador, como expresamente se establece en el artículo 102 (a) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que incluye entre los ejemplos de conductas abusivas la imposición directa o indirecta de precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas”.

En determinados mercados, como es el caso de la distribución minorista alimentaria, el poder de mercado –entendido de manera genérica como capacidad para influir en el precio de un producto o servicio- no recae sobre el vendedor, sino sobre el comprador. De ahí que el poder que ejercen sobre sus proveedores los grandes compradores existentes en determinados niveles de la cadena alimentaria haya sido objeto de atención en los últimos años por parte de las autoridades de competencia nacional y comunitaria e, incluso, el Parlamento Europeo.

domingo, 4 de octubre de 2015

Los poderes públicos y la competencia: a propósito del acuerdo sobre la leche

Con demasiada frecuencia los poderes públicos provocan alteraciones en el orden concurrencial, como sucede cuando facilitan, amparan o incluso promueven comportamientos restrictivos de la competencia, normalmente en sectores en crisis como consecuencia de un exceso de capacidad. El sector de la agroalimentación no ha sido una excepción, como demuestran algunos casos recientes (v.gr., mejillón, algodón o uva y mosto de Jerez).
Ese podría ser también el caso del Acuerdo para la estabilidad y sostenibilidad de la cadena de valor del sector de vacuno de leche, que representantes de la distribución, la industria y la producción firmaron en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la semana pasada.