domingo, 5 de marzo de 2017

Crónica de una muerte anunciada: la CNMC, la nueva AAI de Competencia y la necesaria reforma de los artículos 63 y 64 LDC



Entre todos la mataron y ella sola se murió. La cuenta atrás para la desaparición de la CNMC ha comenzado con la consulta pública que el Ministerio de Economía ha sustanciado, con carácter previo a su elaboración, sobre el anteproyecto de Ley sobre racionalización y ordenación de los organismos supervisores de los mercados y para la mejora de su gobernanza el Ministerio de Economía. El plazo para opinar sobre los aspectos planteados en el breve documento publicado termina el día 17 de marzo de 2017.

El documento hace referencia genérica a “la necesidad de asegurar la eficacia y eficiencia de los entes públicos” y tiene como objetivo

“(…) reordenar la arquitectura institucional de la defensa de la competencia y la supervisión en el ámbito económico y financiero en España, con el fin último de mejorar el sistema de gobernanza económica.

El buen gobierno exige racionalizar estructuras para adaptarlas a las mejores prácticas internacionales -sin perjuicio de las particularidades de nuestro ordenamiento- así como aprovechar al máximo las sinergias posibles en las tareas supervisión, regulación y defensa de la competencia.

Igualmente, para llevar el modelo hacia la excelencia en la gestión, resulta necesario reforzar la independencia a efectos de evitar influencias externas y ajenas al criterio técnico exigible a este tipo de instituciones. El sistema de nombramiento de los órganos de gobierno resulta no menos importante para la aludida mejora de la gobernanza, siendo sus criterios orientadores la transparencia, la meritocracia, la participación democrática y la inexistencia de conflictos de interés. Por ello, es preciso establecer procedimientos transparentes que garanticen la idoneidad de los candidatos.”

En realidad, el margen que deja el Ministerio para la discusión es ciertamente escaso: la decisión sobre la “arquitectura institucional” ya está tomada. Aunque no parece que el diseño institucional haya sido el único –ni siquiera el principal- problema para al adecuado funcionamiento de la CNMC, creo que existen buenas razones para su división en dos entidades diferentes, atribuyendo a una de ellas las funciones de supervisión y control de los sectores económicos regulados, y la aplicación de las normas de defensa de la competencia a la otra (aquí). Sin embargo, lo cierto es que el documento no indica en el apartado correspondiente qué problemas se pretenden solucionar con la nueva norma; por el contrario, pasa directamente a proporcionar la solución:

“(…) reordenar el sistema institucional de defensa de la competencia, así como de la supervisión y la regulación en el ámbito económico y financiero.

(…)

Con la nueva norma se crearán las siguientes AAI:
- AAI de Competencia
- AAI de Supervisión y Regulación de los Mercados
- AAI de Seguros y Planes de Pensiones
- AAI de Protección de los Usuarios de Servicios Financieros y de los Inversores Financieros.”

En relación con la nueva autoridad de competencia (que asumirá las competencias que ahora corresponden a la CNMC sobre la materia), resulta además llamativo que el Ministerio haya decidido no esperar a la publicación de la propuesta de Directiva de la Comisión dirigida, precisamente, a reforzar la posición institucional de las autoridades nacionales de competencia y garantizar una mayor convergencia de los procedimientos y remedios nacionales aplicables, que previsiblemente se publicará en las próximas semanas. Probablemente debería haberlo hecho.

Con independencia del modelo elegido, la posición institucional de la nueva autoridad debería ser reforzada (aquí). Efectivamente, la independencia de la AAI de Competencia exige establecer un procedimiento de nombramiento de los consejeros y directivos que garantice su solvencia técnica. Pero, como la corta existencia de la CNMC ha puesto de manifiesto, también se deberían adoptar medidas adicionales sobre otros aspectos, como el mantenimiento de la disciplina interna, la transparencia del proceso de toma decisiones y la efectividad de las sanciones. En relación con ésta, la Comisión señala que:

“Para lograr una aplicación de las normas antimonopolio de la UE más convergente y efectiva en toda la UE, es necesario garantizar que todas las ANC dispongan de poderes efectivos para imponer multas disuasorias a las empresas y a las asociaciones de estas. A este respecto es importante velar por que las ANC puedan imponer multas civiles/administrativas efectivas a las empresas y a sus asociaciones por las infracciones de las normas de competencia de la UE; garantizar que existen unas normas básicas sobre imposición de multas que tengan en cuenta la gravedad y duración de la infracción y establezcan un máximo legal uniforme; y garantizar que puedan imponerse multas a las empresas, en consonancia con la jurisprudencia reiterada de los tribunales de la UE, en particular, en cuestiones tales como la responsabilidad de las empresas matrices y las sucesiones. Las medidas adoptadas a tal fin deberán encontrar el justo equilibrio entre una mayor convergencia de las normas básicas sobre multas y un grado de flexibilidad adecuado para las ANC a la hora de imponer multas en casos individuales.”

Desgraciadamente, lo cierto es que la lucha contra las restricciones de la competencia (y, en particular, contra los cárteles) no está siendo efectiva. Recientemente la CNMC ha realizado una evaluación del impacto de su actividad de defensa de la competencia para el período 2013-2016, con la finalidad de mostrar el ahorro anual para los consumidores producido por sus intervenciones. Basándose en una estimación del aumento de precio que se habría evitado en los mercados afectados como consecuencia de su actuación, la CNMC concluye que el ahorro total para los consumidores ascendió a 861,1 millones de euros en 2016. Es una cifra importante y resulta conveniente que los ciudadanos conozcan la relevancia y el impacto de su actividad.

El principal objetivo de la lucha contra los cárteles, sin embargo, no es el de descubrir y poner fin a los cárteles existentes, sino evitar que éstos lleguen a formarse. Para ello, las multas no deben únicamente castigar a los miembros de los cárteles descubiertos –dado su carácter secreto, una pequeña parte de los existentes-, sino disuadir a otras empresas de que los formen en el futuro. Y las multas impuestas por la CNMC a las empresas que infringen las normas de defensa de la competencia presentan un muy escaso poder disuasorio, que la CNMC achaca a la jurisprudencia del Tribunal Supremo

De acuerdo con ésta, la CNMC ha de calcular la multa dentro de un “arco sancionador” que llega hasta el 10% del volumen de negocio del infractor, reservando la cuantía máxima (el 10%) para los casos más graves. Sin embargo, la CNMC no realiza ninguna llamada de atención al legislador para que solucione las dificultades que –sin duda- encuentra para adoptar una política sancionadora efectiva. Por el contrario, en el documento mencionado adopta una actitud excesivamente autocomplaciente, cuando lo cierto es que  viene aplicando a los cárteles (incluso de larga duración, que afectan a contratos públicos, que establecen mecanismos de vigilancia del cumplimiento del acuerdo, etc.) multas que apenas superan el 5% de su facturación (muy por debajo de lo que le permite el Supremo), permitiendo así que la infracción de las normas de defensa de la competencia resulta más beneficiosa que su cumplimiento.

Esta falta de efectividad de la lucha contra los cárteles sería un problema interno si no fuera porque la CNMC no sólo aplica la Ley de Defensa de la Competencia, sino también los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El cambio introducido por el Reglamento1/2003 en cuanto a la aplicación del Derecho comunitario de la competencia va mucho más allá de su mera descentralización, y afecta directamente a las características y facultades de las autoridades nacionales de competencia. Cuando la CNMC –en nuestro caso- declara la existencia de una conducta prohibida por los artículos 101 o 102 TFUE y establece las consecuencias que corresponden a esa infracción (por ejemplo, ordenando su cesación e imponiendo una multa), lo hace aplicando directamente el artículo 5 del Reglamento 1/2003.

Ciertamente, éste se limita a atribuir a las autoridades nacionales la facultad de imponer multas sancionadoras, pero no se establecen las cuantías mínima y máxima de éstas ni el procedimiento para calcularlas dentro de esa escala. De esta forma, la ejecución indirecta de las normas de competencia del Tratado se rige en este aspecto por el denominado “principio de autonomía institucional”, conforme al cual los Estados miembros gozan de autonomía para ejecutar el Derecho de la Unión Europea con arreglo a su propia organización estatal y mediante los procedimientos y las vías procesales previstos por el ordenamiento interno. Esa autonomía, sin embargo, está limitada por las exigencias del propio Derecho de la Unión, conforme al cual los Estados miembros han de adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión, debiendo abstenerse de toda medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos de la Unión (artículo 4.3 del Tratado de la Unión Europea).  

De ahí que, cuando una normativa comunitaria no contenga disposición específica alguna que prevea una sanción en caso de infracción o cuando remita, en este aspecto, a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales –como sucede con el artículo 5 del Reglamento 1/2003- los Estados miembros están obligados a adoptar “todas las medidas apropiadas para asegurar el alcance y la eficacia del Derecho comunitario”; y, para ello, además de procurar que las infracciones del Derecho comunitario sean sancionadas en condiciones equivalentes a las aplicables a las infracciones del Derecho nacional, es necesario en todo caso que “confieran un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio a la sanción”.

Las multas por infracción de las normas sobre competencia de la UE impuestas conforme a los artículos 63 y 64 LDC -tal y como éstos son interpretados por el Tribunal Supremo y aplicados por la CNMC- no son disuasorias ni, por lo tanto, efectivas. La creación de la AAI de Competencia constituye una buena oportunidad para que el legislador lo remedie.







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