Mediante Real Decreto-ley (aquí)
y con seis meses de retraso respecto del plazo máximo previsto, finalmente ha
sido transpuesta al ordenamiento español la Directiva
2014/104/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 relativa a
determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del
Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados
miembros y de la Unión Europea
(aquí). De una primera
lectura parece desprenderse que el texto finalmente aprobado corrige y precisa ciertos
aspectos de la (ciertamente mejorable) Propuesta
de Ley de la Sección Especial de la Comisión General de Codificación para
la transposición de la Directiva 2014/104/UE sobre daños derivados de
infracciones del Derecho de la competencia (aquí).
A la
transposición de la Directiva se dedica el título II del Real
Decreto-ley, que consta
de dos artículos que modifican, respectivamente, la Ley de Defensa de la Competencia (artículo 3) y la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 4).
En esta entrada me limitaré a reseñar las modificaciones de la primera.
Además
de incluir en la letra c) del artículo 64.3 de la Ley de Defensa de la Competencia
(LDC) “el efectivo resarcimiento del daño con anterioridad a que se dicte la
resolución” como atenuante cualificada para el cálculo de la sanción, el artículo
3 del Real Decreto-ley introduce en la LDC un Título VI, “De la compensación de
los daños causados por las prácticas restrictivas de la competencia”,
incluyendo los nuevos artículos 71 a 81.
El artículo 71 establece, de
manera innecesaria, que los infractores del Derecho de la competencia serán
responsables de los daños y perjuicios causados. Pero, a diferencia de la Propuesta de Ley de la Sección Especial de
la Comisión General de Codificación, precisa que únicamente se consideran infracciones
del Derecho de la competencia las de los artículos 101 ó 102 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea o de los artículos 1 ó 2 de la LDC. La
precisión, en nuestra opinión, es acertada. El artículo 3 no establece un ilícito
antitrust con autonomía propia (un
tercer tipo de conductas prohibidas), en contra de la opinión doctrinal
mayoritaria (aquí).
Por el contrario, como ya hemos señalado con anterioridad (por ejemplo, aquí
y aquí),
el artículo 3 LDC no establece prohibición alguna, sino que se limita a habilitar
a las autoridades de competencia para que sancionen determinadas conductas prohibidas por otra Ley: la Ley 3/1991,
de 10 de enero, de Competencia Desleal, la cual, en su artículo 32, ya incluye
entre las acciones ejercitables contra los actos desleales la acción de
resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta.