sábado, 27 de mayo de 2017

Sobre la transposición de la Directiva en materia de daños por infracciones del Derecho de la competencia




Mediante Real Decreto-ley (aquí) y con seis meses de retraso respecto del plazo máximo previsto, finalmente ha sido transpuesta al ordenamiento español la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (aquí). De una primera lectura parece desprenderse que el texto finalmente aprobado corrige y precisa ciertos aspectos de la (ciertamente mejorable) Propuesta de Ley de la Sección Especial de la Comisión General de Codificación para  la transposición de la Directiva 2014/104/UE sobre daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia (aquí). 

A la transposición de la Directiva se dedica el título II del Real Decreto-ley, que consta de dos artículos que modifican, respectivamente, la Ley de Defensa de la Competencia (artículo 3) y la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 4). En esta entrada me limitaré a reseñar las modificaciones de la primera.

Además de incluir en la letra c) del artículo 64.3 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) “el efectivo resarcimiento del daño con anterioridad a que se dicte la resolución” como atenuante cualificada para el cálculo de la sanción, el artículo 3 del Real Decreto-ley introduce en la LDC un Título VI, “De la compensación de los daños causados por las prácticas restrictivas de la competencia”, incluyendo los nuevos artículos 71 a 81.

El artículo 71 establece, de manera innecesaria, que los infractores del Derecho de la competencia serán responsables de los daños y perjuicios causados. Pero, a diferencia de la Propuesta de Ley de la Sección Especial de la Comisión General de Codificación, precisa que únicamente se consideran infracciones del Derecho de la competencia las de los artículos 101 ó 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o de los artículos 1 ó 2 de la LDC. La precisión, en nuestra opinión, es acertada. El artículo 3 no establece un ilícito antitrust con autonomía propia (un tercer tipo de conductas prohibidas), en contra de la opinión doctrinal mayoritaria (aquí). Por el contrario, como ya hemos señalado con anterioridad (por ejemplo, aquí y aquí), el artículo 3 LDC no establece prohibición alguna, sino que se limita a habilitar a las autoridades de competencia para que sancionen determinadas conductas prohibidas por otra Ley: la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, la cual, en su artículo 32, ya incluye entre las acciones ejercitables contra los actos desleales la acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta.

sábado, 13 de mayo de 2017

Uber es una empresa de transporte (según el Abogado General de la Unión Europea), pero no un cártel


El Abogado General Sr. Maciej Szpunar ha emitido esta semana sus conclusiones en el asunto C‑434/15 Asociación Profesional Élite Taxi contra Uber Systems Spain, S.L. (aquí), del que ya nos hemos ocupado en este blog (aquí). El asunto tiene su origen en la demanda interpuesta por la Asociación Profesional Élite Taxi contra UBER ante el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona por actos de competencia desleal por infracción de normas, prohibidos por el artículo 15 de la Ley 3/1991, de 10 de Enero, de Competencia Desleal, al prestar servicios regulares de transporte de viajeros sin contar con las autorizaciones administrativas preceptivas en este sector.

El juez consideró que, para saber si UBER estaba realizando una actividad empresarial en infracción de las normas aplicables, procedía determinar con carácter previo si el servicio que prestaba constituía un servicio de transporte, en cuyo caso sería necesaria una licencia o autorización administrativa de la que UBER carecía, o un servicio propio de la sociedad de la información, lo que permitiría a UBER operar sin sujeción a restricciones o licencias administrativas, de acuerdo con el principio de libre prestación de servicios reconocido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y las Directivas comunitarias relativas a los servicios en el mercado interior y a los servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico

“¿Qué es Uber?”, se plantea, en este sentido, el AG. Si la actividad de Uber es un conjunto formado por la prestación de conectar a pasajeros y conductores mediante la plataforma electrónica y por la prestación de transporte propiamente dicha, sería una empresa de transporte, sometida por lo tanto a la regulación sectorial. Por el contrario, si estas prestaciones constituyen dos servicios distintos, podría ser considerada únicamente una plataforma electrónica que permite encontrar, reservar y pagar un servicio de transporte prestado por un tercero, que constituye una actividad de amparada por la libre prestación de servicios.