El juzgado
de lo mercantil número 2 de Madrid ha desestimado la demanda presentada por
la Confederación Española de Transporte en Autobús (CONFEBUS) contra Comuto
Iberia S.L., y Comuto S.A. por la realización de actos de competencia desleal,
consistentes en actuar a través de la plataforma BLABLACAR como una empresa de
transporte sin contar con la autorización correspondiente. El asunto ha recibido
una gran atención por parte de los medios de comunicación y la opinión pública (lo
que ha conducido al juez a la discutible inclusión en la sentencia de un preliminar de 5 páginas sobre la
independencia judicial). Por otra parte, aunque el fallo resulte acertado, el
razonamiento en que se basa es expuesto de manera un tanto desordenada y confusa.
Según la sentencia, “la
cuestión debe centrarse en algo muy definido, como es, si las plataformas que
lideran COMUTO IBERIA y COMUTO, sociedades ligadas entre sí por una cuestión regional,
son o no protagonistas de actividades contrarias a la legislación de la competencia”
(F.J. Segundo). A partir de aquí, la argumentación –tal vez como
consecuencia del propio planteamiento de la demanda- salta de un aspecto a
otro, mezclando elementos relativos a la actividad de la plataforma con otros relacionados con la actividad de
los prestadores del servicio subyacente (los argumentos pueden verse
reordenados aquí).
En primer lugar, la sentencia
trata de dilucidar cuál es la naturaleza del servicio prestado por BLABLACAR.
Ésta es una plataforma que permite poner en contacto a conductores que disponen
de plazas disponibles con pasajeros que quieren viajar a la vez al mismo
destino. La duda sobre si constituye, además, un servicio de transporte,
se plantea porque BLABLACAR,
“además de ser intermediario en el contacto, es también quien pone reglas sobre las personas que lo organizan, el formato en que debe realizarse, el precio que debe pagarse, recibe el dinero y lo paga e incluso es beneficiada por un margen preestablecido en sus normas de contacto” (F.D. Tercero)
“el viaje se abona por plaza, tiene gastos de gestión, horario de viaje y desplazamiento, abono a través de una tarjeta bancaria, etc., y que BLABLACAR traslada al conductor posible la solicitud de hacer el viaje con él, le carga en la tarjeta el importe, le notifica un número de reserva una vez que recibe la aceptación por el prestador del servicio, que envía un whatsapp para quedar con él. BLABLACAR a través de COMUTO SA desde Francia le envía un ticket desglosando el importe abonado y los gastos de gestión además del IVA.
Además
BLABLACAR controla que los datos del usuario son correctos, fija un perfil para
el conductor sobre el número de viajes y opiniones de los usuarios y retiene el
importe hasta 10 días después del viaje después de cuyo transcurso el conductor
recibe una transferencia. Añade que BLABLACAR además de establecer las condiciones
penaliza en caso de cancelación al usuario e indemniza al conductor.
Añade,
como cuestión sustancial que: 1) el conductor obtiene un lucro, 2) que los
gastos de desplazamiento son inferiores que los ingresos, 3) que si hay más
pasajeros aumenta el lucro, y así hace un cálculo de diversos viajes con el
coste del combustible donde el prorrateo de dicho coste es inferior al gasto
que tiene el conductor, prueba de que hay un beneficio” (A.H. Primero).
El juez despacha la cuestión rápidamente:
“En realidad, por las pruebas practicadas, y salvo desviaciones excepcionales que tampoco supondrían una evidencia clara de que BLABLACAR es una sociedad que realiza labores de transporte de viajeros, queda probado al criterio de este Tribunal que BLABLACAR realiza una actividad ajena a la regulada por la LOTT, pues poner en contacto a particulares con más o menos requisitos, con un control de pagos, con una crítica de las personas intervinientes sobre retrasos o sobre la calidad de otros servicios no es una actividad sujeta a la ley de ordenación del transporte terrestre.
Sin
ninguna duda BLABLACAR ha generado una plataforma no para organizar el
transporte, sino para poner en contacto a particulares que quieren realizar un
viaje juntos, y compartir determinados gastos del trayecto, y para dar calidad
al servicio de contacto ha puesto unos márgenes y unos límites y un formato de
actuación, que en modo alguno es obligatorio para quienes lo usan o para
quienes prestan una plaza en su coche para realizar el trayecto. Éstos no están
contratados por BLABLACAR, ni pertenecen a una empresa o a una industria
dedicada a este fin. Son particulares que a su cuenta y riesgo se ofrecen a la
plataforma buscando a personas que tengan interés en realizar ese mismo viaje y
pagar, no en el sentido de pagar un canon o un servicio, sino de pagar, -en el
fondo es el concepto del pago el que define la cuestión-, el coste de un viaje”
(F.D. Cuarto).
En mi opinión, el juez podrá considerar probado –o no- cuáles
son los actos que realiza BLABLACAR, lo que constituye una cuestión de hecho que,
como tal, ha de ser probada; pero si tales hechos –una vez considerados
probados- están regulados por la legislación sobre transporte o no es una
decisión puramente jurídica, que, hasta aquí, parece insuficientemente motivada:
el juez reconoce que la plataforma identifica y selecciona a los conductores,
configura las normas de conducta, fija los precios, recibe el pago del viajero,
descuenta una comisión “por su propia
existencia y funcionamiento” (?) y, a los diez días, remite una
transferencia al conductor. Curiosamente, y a pesar de las evidentes analogías,
el mismo juez ni siquiera entró a analizar tales aspectos para ordenar el cese
de la actividad de UBER POP en su Auto de 9 diciembre de 2014 (un resumen del estado del asunto UBER, aquí),
conforma al cual:
“La afección a la competencia y su carácter de deslealtad debe valorarse en los términos del artículo 15 de la Ley 3/1991, de 10 de Enero, de Competencia Desleal. La demandada es titular de un dominio en internet y de un sistema de descargas de aplicación en Smartphone que posibilita un servicio de transporte de viajeros por parte de conductores sin la preceptiva licencia. Debemos analizar si el marco legal es de aplicación insoslayable y si por tanto la omisión del mismo supone una actividad concurrencial ilícita que implica una actuación desleal que merece su protección en sede cautelar, si concurren los presupuestos para ello (…).
En el presente caso existen motivos
que aconsejan que la adopción de las medidas se haga con la mayor brevedad
posible ya que existen indiciariamente conductas ilícitas que se agotan en sí
mismas como es el reiterado servicio de transporte de viajeros que se viene
prestando desde hace semanas en Madrid, y con anterioridad en otros puntos del
territorio nacional, con la afección directa al servicio público impropio del
taxi. La actual universalización de la comunicación y contratación por internet
de un sistema que se sitúa presuntamente en el margen de la legalidad requiere
una posible respuesta judicial previa en espera de la cognición plena en el
proceso declarativo posterior (…).
En
el presente caso, es procedente acordar la medida cautelar
interesada, sin previa audiencia de la demandada, dado que de no hacerse así ,
se podría comprometer la efectividad de la medida, teniendo en cuenta que se
trata de un procedimiento relativo a derechos que vienen protegidos por la Ley
de competencia desleal y solicitándose como medida cautelar la cesación y
prohibición en España, y subsidiariamente en la Comunidad de Madrid, de la
prestación y adjudicación del servicio de transporte de viajeros en vehículos
bajo la denominación “uber pop” (…).
La
actuación de la demandada intermediando entre transportistas sin licencia y
usuarios, como genuina actividad mercantil, sin cumplir los requisitos
administrativos para el transporte de viajeros, determina la necesidad de
adoptar en su caso la medida sin esperar al trámite contradictorio, que en todo
caso podrá ser opuesto por aquélla si muestra su disconformidad con la misma.“
Ciertamente, la Comisión Europea (“Una Agenda Europea para la
economía colaborativa”) ha reconocido la posibilidad de someter a las
plataformas colaborativas (en este caso, BLABLACAR) a determinados requisitos
de acceso al mercado depende de si se limitan a proporcionar un «servicio prestado normalmente a cambio de
una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de
un prestatario de servicios» (en cuyo caso ofrecen un servicio de la
sociedad de la información que, en cuanto tal, no puede estar sujeto a
autorizaciones previas) o van más allá de la mera intermediación entre los
prestadores de los servicios y sus usuarios, (en cuyo caso pueden ser también
consideradas como proveedores del servicio subyacente, sujetas a la normativa
sectorial específica). Ese análisis deberá realizarse caso por caso, resultando
decisivo el nivel de control o influencia que la plataforma ejerce sobre el
prestador efectivo de los servicios.
Sin embargo, aunque tal vez lo haga como consecuencia de la redacción
de la demanda, la sentencia no debería limitarse a analizar si BLABLACAR actúa como empresa de
transporte o como servicio de la sociedad de la información: lo relevante es si
realiza un acto de competencia desleal; y, para determinarlo, sería necesario también analizar con más detenimiento si resulta desleal la actuación de los
conductores que prestan efectivamente el servicio de transporte. La sentencia –y
esta parece ser la principal diferencia con el asunto UBER- parece descartarlo
de pasada e indirectamente por dos motivos:
(1) Los conductores no realizan actividades reguladas por la legislación de transporte:
“¿Se puede definir que el que pretende hacer
el viaje o el que lo hace están inmersos en la regulación de la LOTT según el
art. 156.1? Hay dudas de que sea de aplicación el art. 156.1 o 101 de la LOTT,
ya que en estos artículos se regulan quienes no están afectos a su regulación.
Y así no lo están los familiares, otras personas que convivan y tengan una
relación de dependencia personal o laboral de carácter doméstico o una relación
social de amistad o equivalente. Si una persona coge a otra persona por capricho
en la puerta de un bar o porque se lo recomienda un amigo suyo para viajar con
él y pagar el coste del viaje ¿está incluido en la definición? Evidentemente no
está incluido en la LOTT dada la indefinición con la que está enunciado el
texto del artículo. Lo que significa amistad a los efectos de la regulación
legal o “equivalente” forma parte de la falta de actualidad de la legislación existente,
pero tal ambigüedad impide que los contactos que se realizan a través de una
plataforma como BLABLACAR no puedan ser incluidos en las excepciones de la
aplicación de la LOTT. La equivalencia va mucho más allá, y tendrá que
definirse la intención de la ley con otros parámetros, pero desde luego en
absoluto por la pretensión de la parte actora de no haber sido incluidos en la
excepción que establece la regulación a la que se acoge para intentar la
prohibición. Esta equivalencia de amistad encaja perfectamente en que dos
personas se pongan de acuerdo para realizar un viaje juntos, sin que sea
aplicable el precepto excepcional limitador a la situación legal que nos ocupa
enjuiciar. En definitiva las pretensiones de la actora no pueden basarse en el
enunciado de los artículos que dice relativos a la relación de los conductores
con las personas que comparten el transporte, pues las prohibiciones solo
pueden ser aplicables cuando afecten a la legislación y al orden público, y es
evidente que ello tiene que tener una interpretación restrictiva de la
prohibición como todas las prohibiciones, lo que aquí por las dudas no se da” (F.D.
Cuarto).
(2) Los conductores no persiguen ánimo de lucro:
“(...) tampoco
ha de entenderse que los precios que la plataforma exige, orienta o como quiera
definirse la regla que establece en su página web, sean precios que persigan un
ánimo de lucro, y aunque algunos conductores pretendan subir el precio de compartir
el viaje por encima de estos límites, la plataforma recomienda no usarlos por
ser personas que usan indebidamente la plataforma. El que una persona pretenda
lucrarse utilizando la plataforma, a la vista de los datos aportados, tiene
carácter excepcional, pero no está entre los objetivos de BLABLACAR.”
Aunque para exigir una análisis más profundo habría sido necesario
traerlos al proceso (con las consiguientes consecuencias, por ejemplo, en
materia de costas), el demandante debería demostrar además que, con
independencia de que compitan con otros medios de transporte, los conductores
participan en el mercado (art. 3 de la Ley de Competencia Desleal) y actúan con
una finalidad concurrencial (art. 2). Si lo hicieran en infracción de las
normas que regulan el transporte terrestre, resultaría inevitable concluir que
BLABLACAR estaría actuando como cooperador en la realización de un acto de
competencia desleal. Y, conforme al artículo 34 de la Ley 3/1991:
“Las acciones previstas en el artículo 32 podrán ejercitarse contra cualquier persona que haya realizado u ordenado la conducta desleal o haya cooperado a su realización.”
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