domingo, 24 de julio de 2016

Competencia en el mercado de repuestos y servicios postventa: la Resolución de la CNMC de 30 de junio de 2016 (S/DC/0540/14 ISTOBAL)



Cuando el fabricante de un producto ofrece también servicios para su mantenimiento y reparación se plantea la duda de si estamos ante un mercado relevante o ante dos mercados distintos: un mercado principal para el producto de que se trate, y un mercado secundario o descendente para los servicios postventa, en el que el fabricante verticalmente integrado puede encontrar la competencia de operadores independientes que ofrecen también servicios de mantenimiento y reparación de sus productos.

Para extender su poder en el mercado del producto principal al mercado postventa, el fabricante puede tratar de vincular la venta del producto a la contratación de los servicios postventa por parte del comprador, o limitar el acceso de los operadores independientes tanto a las piezas de recambio diseñadas y fabricadas específicamente para dicho producto como a la información técnica necesaria para su empleo. Esto último es lo que sucedía en el asunto resuelto por la Sala de Competencia de la CNMC mediante Resolución de 30 de junio de 2016, por la que declara que ISTOBAL habría infringido los Art. 1 y 2 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia, y le impone una sanción de 638.770 €.

sábado, 16 de julio de 2016

La Resolución de la CNMC de 30 de junio de 2016 sobre el cártel de las infraestructuras ferroviarias: ¿ha permitido ADIF que le cobren de más –dinero público- durante 15 años?


Mediante Resolución de 30 de junio de 2016 (Expte. S/0519/14 INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS), la Sala de Competencia de la CNMC ha declarado que AMURRIO FERROCARRIL Y EQUIPOS, S.A., JEZ SISTEMAS FERROVIARIOS, S.L., TALLERES ALEGRÍA, S.A., DURO FELGUERA RAIL, S.A.U. y solidariamente DURO FELGUERA, S.A., así como nueve personas físicas (directivos y representantes de las anteriores), han infringido el artículo 1 de la Ley Defensa de la Competencia y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Dicha infracción habría consistido en la realización de acuerdos o prácticas concertadas para el reparto de mercado, la fijación de precios u otras condiciones comerciales y el intercambio de información comercial sensible en relación con el suministro de desvíos ferroviarios en los procedimientos de contratación convocados por GIF/ADIF, al menos desde el 1 de julio de 1999 hasta el 7 de octubre de 2014.

Las conductas se desarrollaron en relación con los contratos convocados por el Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF), primero, y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), después, para el aprovisionamiento de determinado material (desvíos ferroviarios y otros elementos complementarios) necesario para el funcionamiento de la red ferroviaria. Aunque no son sancionadas, la propia Resolución establece que tanto GIF como ADIF habrían sido partícipes en cierto grado de las conductas contrarias a la competencia, debido a su permisividad en relación con las conductas sancionadas. La aquiescencia de los responsables de GIF y ADIF con tales conductas no sólo habría favorecido  que un importante sobrecoste haya sido financiado con dinero público, sino que, además, habría dificultado su recuperación mediante la correspondiente acción de indemnización.

martes, 12 de julio de 2016

Obligaciones de comportamiento en las operaciones de concentración - STS de 17.06.2016: la banca gana (La integración de los servicios de procesamiento de transacciones de medios de pago de SERVIRED y 4B)



La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de2016 ha casado y anulado la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 dediciembre de 2013, estimando en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la Resolución del Consejo de la CNC de 17 de diciembre de 2012 y anulando la misma en lo que se refiere a la declaración de incumplimiento de determinados compromisos recogidos en la Resolución del Consejo de la CNC de 14 de marzo de2011 (operación de concentración C/0271/10, sobre servicios de procesamiento de operaciones de pago con tarjeta).
La sentencia puede producir importantes riesgos de coordinación en el mercado descendente de la prestación de servicios de pago, facilitando intercambios de información comercial sensible entre los esquemas SERVIRED y 4B que les permitan coordinar sus estrategias de actuación con efectos anticompetitivos. Al mismo tiempo, pone de manifiesto los retos que el principio de tipicidad plantea a la autoridad de competencia en relación con el diseño y los requisitos de los compromisos de comportamiento propuestos por las empresas en los procedimientos de control de concentraciones (arts. 57-60 LDC) y, por analogía, en los supuestos de terminación convencional (art. 52 LDC).

martes, 5 de julio de 2016

El Tribunal General confirma la ilicitud del pacto de no competencia entre Telefónica y Portugal Telecom



  • El Tribunal General ha estimado parcialmente los recursos interpuestos por Telefónica (comentada ya aquí) y Portugal Telecom contra la Decisión de la Comisión de 23 de enero de 2013, anulando el importe de la multa impuesta en la medida en que se fijó sobre la base del valor de las ventas tomado en consideración por la Comisión Europea, y desestima el recurso en todo lo demás. Por lo tanto, la sentencia confirma que Telefónica y Portugal Telecom participaron en un acuerdo de no competencia en infracción del artículo 101 TFUE.  
  • Dicha cláusula de no competencia se incluyó en el acuerdo de compra­venta de acciones de 28 de julio de 2010  celebrado entre Telefónica y Portugal Telecom, mediante el cual Telefónica adquirió el control exclusivo de la empresa brasileña de telefonía móvil Vivo, anteriormente propiedad conjunta de las partes. En virtud de dicha cláusula:
  • «Noveno — No competencia — En la medida permitida por la ley, las partes se abstendrán de participar o invertir, directa o indirectamente a través de una filial, en cualquier proyecto del sector de las telecomunicaciones (incluidos los servicios fijos y móviles, el acceso a Internet y los servicios de televisión, con exclusión de cualquier inversión o actividad actualmente en curso o que se realice a partir de la fecha presente) que puedan considerarse en compe­tencia con la otra parte en el mercado ibérico por un período que se iniciará en la fecha de cierre (27 de sep­tiembre de 2010) hasta el 31 de diciembre de 2011».