martes, 26 de enero de 2016

Importaciones paralelas y sistemas de doble precio de los medicamentos: sobre el concepto de acuerdo en el sentido de las normas de defensa de la competencia

La EUROPEAN ASSOCIATION OF EURO-PHARMACEUTICAL COMPANIES (EAPC) (asociación de distribuidores mayoristas de medicamentos), presentó una demanda en la que suplicaba que la conducta de la demandada (el laboratorio farmacéutico JANSSEN-CILAG SA), consistente en restringir el suministro de sus especialidades farmacéuticas en España a sólo determinados almacenes mayoristas y establecer entre las nuevas condiciones contractuales de suministro un sistema de doble precio en función del destino de los medicamentos, fuera declarada contraria, entre otros, a los (actuales) artículos 1 LDC y 101 TFUE.
La Audiencia Provincial de Madrid ha confirmado la sentencia del juzgado de lo mercantil desestimando la demanda.
Según la EAPC, los nuevos contratos suscritos por JANSSEN-CILAG con los distribuidores de medicamentos incluirían pactos de doble precio según el destino de los mismos (nacional o extranjero) con el objeto impedir las exportaciones paralelas de medicamentos desde España hacia otros países, por lo que deberían ser considerados como acuerdos colusorios prohibidos por la normativa comunitaria y nacional. Efectivamente, según la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2009 (C‑501/06 P, C‑513/06 P, C‑515/06 P y C‑519/06 P, GlaxoSmithKline Services Unlimited), debe considerarse que un sistema de precios diferenciados para limitar el comercio paralelo tiene por objeto restringir la competencia incluso aunque no conlleve inconvenientes para los consumidores finales.

Sin embargo, la Audiencia Provincial considera que, a diferencia del supuesto de hecho de la citada sentencia Glaxo, en el presente caso no existe un acuerdo entre empresas: el sistema de doble precio constituye una decisión unilateral del laboratorio amparada por el principio de libertad de empresa que proclama el artículo 38 de la Constitución, lo que ahora resulta permitido como consecuencia la modificación de la norma aplicable.
En el asunto Glaxo estaba en vigor la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, que establecía una
“situación de fijación incondicional de precio para España de determinados medicamentos (…). Con arreglo al mismo, el Gobierno español fijaba los precios industriales de las especialidades farmacéuticas (…) con carácter nacional y para cada especialidad farmacéutica, de modo que sólo eran libres los precios de los productos que determinase el propio Gobierno. Que en ese contexto un laboratorio y sus distribuidores hubieran suscrito contratos en el año 1998 en los que se instrumentaban acuerdos para la aplicación de dos tipos de precios distintos para los productos que en España lo tenían incondicionalmente intervenido, distinguiendo si el destino final de las medicinas fuera a ser o no la ulterior venta en el extranjero y estableciendo incluso listas de doble precio, con la reconocida finalidad de interferir en las exportaciones paralelas, explica que aquellos pudieran haber sido considerados como pactos colusorios. Con los mismos se perseguía de manera confesada el evitar que el precio necesariamente aplicable en España a material vendido en el interior de este país pudiera ser aprovechado para la creación de un mercado en el exterior más favorable no sólo para el distribuidor, sino, y esto es lo más importante, para el consumidor europeo” (F.D. Segundo).
Por el contrario, la Audiencia Provincial considera que el presente asunto tiene lugar en un contexto diferente: tras las modificaciones introducidas en el sistema de fijación de precios por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social y  la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios,  se habría producido
“una lícita evolución en las conductas comerciales de los laboratorios. Ello se debe a que, a partir del momento antes indicado, dejó de mediar una situación de fijación incondicional de precio para España de determinados medicamentos, lo que ocurrió incluso con anterioridad al momento que aquí nos interesa (el año 2006), puesto que el mismo había pasado a ser legalmente considerado libre y el laboratorio sólo tenía que soportar su intervención en muy determinadas circunstancias, en concreto, aparte de que se tratase de medicamentos financiados con cargo a la Seguridad Social, que necesariamente la dispensación de los mismos fuera en territorio nacional (lo que implica ponerlos a disposición del paciente a través de oficinas y servicios de farmacia legalmente autorizados que se encuentren ubicados dentro de ese ámbito territorial -RD 725/2033) (F.D. Segundo).
Sin embargo, para descartar la existencia de un acuerdo la Audiencia Provincial se limita a señalar que, dado el nuevo contexto normativo,
“no puede decirse que el laboratorio pacte, ni imponga, una política de doble precio con los distribuidores, cuando simplemente, y además de modo unilateral (aunque luego lo traslade a cada uno de los contratos que suscribe), pone a la venta sus productos al precio que como fabricante estima el más conveniente para su plan comercial y sólo se pliega a admitir la reducción del mismo en aquellos supuestos en los que opera la intervención en las circunstancias en las que ésta le viene impuesta administrativamente y una vez que ha constatado que se han cumplido los requisitos correspondientes para ello. Esa es, tal cual, la previsión que JANSSEN- CILAG SA incorporó a sus nuevos contratos de distribución a partir del año 2006, y por eso el mecanismo contractual opera sobre la comercialización a precio libre, efectuándose a posteriori abonos, sólo cuando se justifica que se dan los casos en lo que hubiera de operar el mecanismo de intervención administrativa. Es por ello que no consideramos que exista un pacto de doble precio convenido con los distribuidores (…)” (F.D. Segundo).
Del párrafo transcrito se desprende que el laboratorio fija unilateralmente un único precio, y realiza el abono correspondiente cuando, a posteriori, se justifique por el distribuidor que concurren los dos requisitos necesarios para que opere el mecanismo de intervención administrativa. Sin embargo, en el momento de su venta ambas partes ya deberían conocer si el medicamento está incluido o no en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud, por lo que, para recibir el abono, el distribuidor sólo habría de justificar el segundo requisito: que se dispense, a través, de receta oficial, en territorio nacional (lo que, obviamente, no es posible si ha sido objeto de exportación paralela).
El razonamiento, además, parece insuficiente, puesto que no realiza el correspondiente análisis de la concurrencia en el caso concreto de los requisitos establecidos para la existencia de un acuerdo en el sentido de las normas de defensa de la competencia. Éste se basa en la mera existencia de una concordancia de voluntades, con independencia de la forma en la que se manifiesten. Sin embargo, la Audiencia omite cualquier motivación dirigida a descartar que, en el caso concreto, el sistema de doble precio adoptad o impuesto de forma aparentemente unilateral constituya, en realidad, un acuerdo en el sentido de las normas de defensa de la competencia. Para poder estimar que, en este caso, existía un acuerdo entre fabricante y distribuidores,
“es necesario que la manifestación de voluntad de una de las partes contratantes con un objetivo contrario a la competencia constituya una invitación a la otra parte, ya sea expresa o implícita, para realizar en común dicho objetivo; con más razón aún cuando ese acuerdo no beneficia a primera vista, como ocurre en el presente asunto, a la otra parte, a saber, los mayoristas” (Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de enero de 2004. C-2/01 P y C-3/01 P, Bayer, ap. 102).
Por lo tanto, el demandante debería haber intentado demostrar que el comportamiento del fabricante permitía llegar a la conclusión de que éste había exigido a los mayoristas que actuasen de conformidad con su nueva política comercial, y que el sistema de doble precio que ésta implicaba contaba con la aquiescencia, al menos tácita, de los distribuidores mayoristas. Si lo hizo, la sentencia omite cualquier valoración al respecto.





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