Fernando
Díez Estella (fdiez@villanueva.edu)
Profesor
Titular (acreditado) de Derecho Mercantil
Estas
notas resumen las ideas que se presentaron el 21 de Octubre de 2016 en las IX
Jornadas Nacionales de Defensa de la Competencia (La Competencia como motor de
desarrollo económico), organizadas por la Autoridad Vasca de Competencia.
1. Introducción.
En esta entrada se recoge el contenido de la ponencia
presentada en las IX Jornadas Nacionales de Competencia, que tuvieron lugar en
Bilbao, el 21 de octubre de 2016, organizadas por la Autoridad Vasca de Defensa
de la Competencia. No pretenden por ello ser un análisis exhaustivo (este
tratamiento en profundidad del precepto ya lo hemos efectuado en anteriores publicaciones)
del ilícito tipificado en el artículo 3 de la Ley 15/2007, de 2 de
julio, de Defensa de la Competencia (en adelante LDC), sino una reflexión sobre
su alcance, al hilo también de pronunciamientos recientes, tanto de las
autoridades autonómicas de competencia como del Tribunal Supremo, así como con
ánimo de recoger los últimos aportes doctrinales.
Lo que no cabe duda es que nos encontramos ante una
singular prohibición antitrust, cuya existencia ha estado siempre rodeada de
polémica. La práctica procesal en nuestro país avala esta opinión, ya que en el
más de un cuarto de siglo que lleva vigente el precepto su inaplicabilidad es
clamorosa: tanto en sus diferentes versiones de la LDC 1989, su fugaz
modificación en 1999, el texto vigente de 2007, y todo ello sin contar el
precedente normativo de 1963.
La doctrina reconoce esta prohibición como “particular
modalidad de conducta prohibida” dentro de nuestra normativa de competencia. En
algunas ocasiones, otros autores han sido bastante críticos con el precepto, calificándolo
como un actor dentro del panorama escénico del Derecho de la competencia en
nuestro país con un papel “polémico, errático y, acaso, inútil”. Sin embargo, el
precepto ahí sigue, y no faltan quienes no dudan en proclamar su vigencia y
actualidad.
En efecto, bien puede decirse que
en los últimos años hemos contemplado una aplicación bastante
"energética" del precepto, por parte de la extinta CNC, en los
asuntos Gas Natural (RCNC de 29 de julio de 2011, Exp. S/0148/09), Endesa (RCNC de 11 de junio de
2012, Exp.
S/0304/10), que parte de
unos hechos prácticamente idénticos a Iberdrola Sur (RCNC
de 24 de febrero de 2012, Exp. S/0213/10) dictada apenas cuatro meses antes, y con idéntico resultado de
considerar acreditada la infracción del art. 3 LDC.
Las tres Resoluciones fueron
confirmadas en prácticamente todos sus términos por la Audiencia Nacional, en
respectivas sentencias: Gas Natural (29 de abril de 2013), Iberdrola
Sur (21 de noviembre de 2013) y Endesa
(31 de octubre de 2013).
En fechas recientes el Tribunal
Supremo ha confirmado la primera de estas Resoluciones, sobre la que ha
conocido recurso de casación, en el Expediente Gas Natural, y en Sentencia desestimatoria de 15 de marzo de 2016 ha
concedido plena validez a los razonamientos de la CNC, y la posterior revisión
judicial de la Audiencia Nacional.
Como ya se señalado por parte de
la doctrina más atenta en este mismo blog, comentando este pronunciamiento, nuestro alto tribunal
no ofrece más criterios interpretativos sobre el alcance del artículo 3 LDC, y
en particular el requisito de la "afectación al interés público", que
los que ya teníamos, con lo que en ese sentido poco se puede añadir.