El 3 de octubre
de 2014 (M.7217 – Facebook/WhatsApp), la Comisión Europea autorizó la
operación de concentración mediante la que Facebook adquirió el control de
WhatsApp. La Comisión consideró que, según la información suministrada por las
partes, la concentración no
resultaba susceptible de obstaculizar de forma significativa la competencia
efectiva en el mercado común o en una parte sustancial del mismo, en particular
como consecuencia de la creación o refuerzo de una posición dominante El pasado
20 de diciembre, sin embargo, la Comisión ha enviado un Pliego de Cargos a
Facebook acusándole de haber proporcionado, de manera intencionada o negligente,
informaciones inexactas o engañosas en relación con la solicitud de autorización
de aquella operación. Facebook puede presentar alegaciones hasta el 31 de este
mes.
En concreto, en respuesta a una solicitud de información de
la Comisión, Facebook había afirmado que la vinculación de las cuentas de los
usuarios de ambas redes no resultaba factible, desde un punto de vista técnico,
de manera automática y fiable. Sin embargo, una vez producida la adquisición, WhatsApp
ha modificado sus “Términos de
servicio y Política de privacidad”, anunciando –entre otras
actualizaciones- la posibilidad de intercambiar con Facebook datos de las
cuentas de sus respectivos usuarios:
“Como parte de la familia de empresas de Facebook, WhatsApp recibe información de esta familia de empresas y comparte información con ellas. Podemos usar la información que recibimos de ellas, y ellas pueden usar la información que compartimos con ellas, para ayudar a operar, proveer, mejorar, entender, personalizar y comercializar nuestros Servicios y sus ofertas, así como ofrecer servicios de ayuda para nuestros Servicios. Esto incluye ayudar a mejorar los sistemas de infraestructura y de entrega, entender cómo se usan nuestros Servicios o los de ellas, proteger los sistemas y combatir las actividades de infracción, abuso o mensajes no solicitados. Facebook y las demás empresas de la familia de Facebook también pueden usar nuestra información para mejorar tus experiencias con sus servicios, así como sugerencias (por ejemplo, de amigos o conexiones, o de contenido interesante), mostrar anuncios y ofertas relevantes. Sin embargo, tus mensajes de WhatsApp se mantienen privados y no se compartirán para que otros los vean en Facebook. De hecho, Facebook no usará tus mensajes de WhatsApp para ningún otro propósito distinto del de ayudarnos a operar y proveer nuestros Servicios”.
Según la Comisión, la información suministrada no se
ajustaba a la realidad, ya que, en contra de lo afirmado por Facebook, esta compañía
ya era capaz de vincular de manera automática las cuentas de sus usuarios con
las de los usuarios de WhatsApp en el momento de su adquisición. La Comisión
considera aplicable el artículo 14.1 del Reglamento
139/2004, de Control de Concentraciones, según el cual puede imponer a Facebook una sanción de hasta
el 1% de su volumen de negocios total por haber suministrado “información incorrecta o engañosa en un
escrito, certificación, notificación o complemento a una notificación (…)”.
A pesar de la elevada cuantía que puede alcanzar la multa, el suministro de esa
información incorrecta o engañosa es considerado una mera infracción procesal,
ya que no fue determinante para la autorización de la operación; en otro caso,
la Comisión podría actuar también conforme a lo previsto en el artículo 8.6, que
le permite revocar la autorización de una operación cuya “declaración de compatibilidad se haya basado en información incorrecta
de la que sea responsable alguna de las empresas afectadas”.
A través del procedimiento de control previo previsto en el Reglamento, la Comisión impide las operaciones de concentración que considera susceptibles de obstaculizar de forma significativa la competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial del mismo, en particular como consecuencia de la creación o refuerzo de una posición dominante. Esto sucede cuando el incremento del poder de mercado resultante de la operación atribuye o refuerza la capacidad de las empresas para “aumentar los precios, reducir la producción, la gama o la calidad de los bienes y servicios, disminuir la innovación o influir por otros medios en los parámetros de la competencia”. La evaluación de las operaciones notificadas normalmente implica (1) la definición del mercado de productos y del mercado geográfico de referencia (mercado relevante) y (2) la evaluación de la concentración desde el punto de vista de la competencia, para lo cual se analizan las cuotas de mercado y el grado de concentración del mercado relevante, la probabilidad de que la operación produzca efectos anticompetitivos a falta de factores que actúen como contrapeso, la probabilidad de que la entrada en el mercado de nuevos competidores preserve la competencia efectiva en el mercado relevante y la probabilidad de que la operación proporcione eficiencias que contrarresten sus efectos perjudiciales sobre la competencia.
En su evaluación de la operación propuesta, la Comisión
consideró que, en el mercado de aplicaciones para la comunicación entre
consumidores mediante teléfonos inteligentes, la cuota de mercado combinada de Facebook
Messenger y WhatsApp era probablemente muy alta (significativamente superior al
30%-40% estimado por las partes). A pesar de ello, se trata de un mercado que
presenta un rápido crecimiento y está caracterizado por la frecuente entrada de
nuevos competidores y un alto grado de innovación, de tal forma que una cuota
muy elevada puede resultar efímera.
En este contexto de competencia dinámica la cuota de mercado
no resulta necesariamente indicativa de la existencia de poder
de mercado. Facebook Messenger y WhatsApp presentan suficientes diferencias
como para considerar que no constituyen competidores cercanos; de hecho, los
consumidores tienen normalmente instaladas y utilizan simultáneamente distintas
aplicaciones para comunicarse, lo que sugiere que más bien existe entre ellas
cierto grado de complementariedad. Además, no sólo existen suficientes
proveedores alternativos de aplicaciones para la comunicación entre
consumidores mediante teléfonos inteligentes, sino que éstos pueden pasar
fácilmente de una a otra. Se trata de un mercado dinámico en el que las
barreras de entrada no son significativas, excepto por la presencia de efectos
de red: el valor de una determinada aplicación para sus potenciales usuarios
resulta influenciado decisivamente por el número de familiares, amigos y
conocidos que la utilicen.
Puesto que tanto Facebook Messenger como WhatsApp tienen
grandes redes de usuarios, la Comisión consideró que en el mercado de las
aplicaciones para la comunicación entre consumidores mediante teléfonos
inteligentes existen efectos de red. El paso a otra aplicación resulta
dificultado para los usuarios por la necesidad de volver a recrear su red. Aunque
esta barrera de entrada resultaba mitigada por los factores enumerados
anteriormente, la Comisión consideró que podría haber sido reforzada si resultara
posible combinar las respectivas redes de Facebook Messenger y WhatsApp en una
única red más grande, por ejemplo, permitiendo que los usuarios de cada una se
comunicaran con los de la otra. Pero esa combinación exigiría alguna forma de
integración entre los servicios de ambas plataformas, y eso es precisamente lo
que las partes comunicaron a la Comisión que no resultaba factible. Según
éstas, la vinculación automática y fiable de los perfiles de los usuarios de
Facebook Messenger con los números de teléfono de los usuarios de WhatsApp no resultaba
técnicamente posible. Esta afirmación es la que la Comisión ha considerado como
“incorrecta o engañosa”.
Las barreras de entrada o de expansión que suponen los efectos
de red pueden resultar, por lo tanto, reforzadas como consecuencia de la operación
de manera más intensa de lo previsto en la Decisión de la Comisión. Sin
embargo, el sentido de ésta no resultó determinado por dicha información. Según
la Comisión, incluso una eventual integración de Facebook Messenger y WhatsApp
resultaría mitigada por el hecho de que ya existe una importante superposición
de las redes de una y otra: entre el 80% y el 90% de los usuarios de WhatsApp
son usuarios de Facebook, y entre el 60% y el 70% de los usuarios de Facebook
Messenger son también usuarios de WhatsApp. Por lo tanto, el efecto neto de la
integración sería limitado, de tal forma que los efectos de red preexistentes
no resultarían reforzados de manera sustancial como consecuencia de la
operación. Por esa razón, la Comisión considera que el suministro de
información incorrecta o engañosa constituye una mera infracción procesal que
no puede dar lugar a la revocación de la autorización.
La Comisión tuvo en cuenta la influencia de los efectos de
red sobre las barreras de entrada, pero no sobre las eficiencias que pudieran contrarrestaran
los efectos perjudiciales de la operación sobre la competencia. De hecho, como
recientemente ha señalado la Federal Trade Commission,
“as in other markets in which network effects are present, it is far from clear that a single, large platform harms consumers. Prices for the services of a dominant platform may be higher because of the lack of competition, but the thickness provided by a dominant marketplace may offer consumers and suppliers correspondingly greater value.”
P.S. En relación con las mentiras a las que alude su título:
como a estas alturas ya habrá notado el lector, en esta entrada no se habla de
sexo.
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