domingo, 4 de diciembre de 2016

El caso de los taxistas contra UBER, ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea



A solicitud de la Asociación Madrileña del Taxi, la empresa UBER dejó de prestar su servicio Uber Pop en España en diciembre de 2014, como consecuencia de la orden de cesación y prohibición adoptada mediante Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid. Según el juez:
“Esta resolución debe analizar la protección en sede cautelar del servicio regular de transporte de viajeros que se pretende frente a una empresa que presuntamente está operando sin las preceptivas autorizaciones administrativas en este sector. Se ha planteado como hecho notorio en medios de comunicación y las redes sociales, un debate entre la libertad y la economía cooperativa frente a las regulaciones e intervencionismo administrativo, que excede de la cognición de una resolución judicial  que por definición sólo debe descansar en el examen de la legalidad, huyendo de debates filosóficos o de examen de cambios normativos. Sólo el marco de la legalidad vigente es el espacio de decisión de un juzgador dentro del sistema jurídico continental. 
La afección a la competencia y su carácter de deslealtad debe valorarse en los términos del artículo 15 de la Ley 3/1991, de 10 de Enero, de Competencia Desleal. La demandada es titular de un dominio en internet y de un sistema de descargas de aplicación en Smartphone que posibilita un servicio de transporte de viajeros por parte de conductores sin la preceptiva licencia. Debemos analizar si el marco legal es de aplicación insoslayable y si por tanto la omisión del mismo supone una actividad concurrencial ilícita que implica una actuación desleal que merece su protección en sede cautelar, si concurren los presupuestos para ello (…).  

viernes, 2 de diciembre de 2016

Judgment in NOS v PT (antitrust damages arising from margin squeeze): burden of proof too burdensome?




Miguel Sousa Ferro


Professor at University of Lisbon Law School and at Universidade Europeia. Counsel at Eduardo Paz Ferreira & Associados

The Lisbon Judicial Court has handed down its ruling that brings to an end – in the 1st instance at least – a battle between the two largest Portuguese telecom operators over a claim for damages allegedly arising from a margin squeeze by the incumbent in the broadband markets. The Court found that the plaintiff failed to sufficiently prove the cost structures required for a finding of margin squeeze.

The judgment of 22 November 2016 ends a 5 year-long judicial dispute whose roots go back to 2002. This case has been, and will continue to be, the source of fundamental lessons and food for thought for all those interested in antitrust private enforcement in Portugal, and possibly in the EU as a whole.

In October 2003, acting on complaints from wholesale clients of Portugal Telecom (PT), the Portuguese Competition Authority (PCA) opened an investigation into an alleged margin squeeze between the wholesale and retail prices of broadband internet practiced by the PT group (case PRC/2003/05). On 28 august 2009, it adopted a decision finding that the PT group had abused its dominant position, and imposed fines totaling EUR 53 million. This decision was annulled by the Lisbon Commercial Court, in October 2011, because the administrative sanction (“contraordenação”) had become time-barred.

Earlier in 2011, two of PT’s wholesale clients had filed follow-on actions. These actions ran separately, before different judges.

One of the cases - Onitelecom v PT (2271/11.8TVLSB) – was thrown out on the grounds that the claim was time-barred. The Lisbon Judicial Court (14 January 2013) and the Lisbon Appeal Court (31 October 2013) both applied the 3 years deadline of tort law to this claim, and found that it began to run on the day the plaintiff had filed the respective complaint before the PCA.

The other case – NOS v PT (1774/11.9TVLSB) – was saved from time-barring thanks to an ingenious procedural device. The court allowed an amendment of the application to make it so that the claim, or at least part thereof, could be seen as a declaration of nullity of contractual clauses and restitution of unduly paid sums, which is subject to a longer deadline. In total, with restitution and lost profits, the plaintiff sued for over EUR 10 million.

Several experts were appointed and their remuneration by the court was a particularly controversial issue, leading to an incident before the Constitutional Court (453/2015).

The judgment now handed down stands out in the universe of Portuguese antitrust private enforcement cases as an extensively researched and reasoned ruling. The Court closely followed the case-law of the ECJ and it provided useful clarifications on general issues such as the concept of undertaking and dominant position. But it was its application of the legal criteria for identifying a margin squeeze that merits closest scrutiny, for the practical difficulties it highlighted.

The issue is not whether the Court’s findings of facts were adequate, which is not for outsiders to say. Rather, those who read the judgment should wonder if the burden of proof on the plaintiff is not, in itself, too burdensome. At the end of the day, in this case, a large, sophisticated company, backed up by some of Portugal’s leading practitioners in competition law, was unable to persuade the Court that it had sufficiently proven the existence of an infringement that had already been identified by the PCA (in a decision annulled on appeal, on procedural grounds).

Several of the elements of cost of supply that needed to be identified only became available to the applicant through document disclosure after filing the action. By then, it was too late to allege the corresponding facts in detail. So either we change our understanding of the level of detail which needs to be alleged initially, and allow some of the blanks to be filled in later. Or, even after the transposition of Directive 2014/104/EU, whenever alleging infringements that have not been previously identified by a competition authority, much more attention will have to be paid by plaintiffs to presenting a complete set of facts and supporting evidence with their initial application. In legal orders with little tradition and practice of pre-trial discovery, this may be quite challenging.

This judgment may still be appealed.

To the best of my knowledge, NOS was represented by MLGTS and PT was represented by VdA.

For more information on this and other cases, see the ongoing research project “Portuguese Case-law in Competition Law”, of the University of Lisbon Law School.

domingo, 27 de noviembre de 2016

¿Corresponde a las autoridades de competencia una función de control de los precios?





“Economists may not know much, but they do know how to produce a shortage or surplus.”
(Milton Friedman)


“The study of price controls teaches important lessons about free competitive markets. By examining cases in which controls have prevented the price mechanism from working, we gain a better appreciation of its usual elegance and efficiency. This does not mean that there are no circumstances in which temporary controls may be effective. But a fair reading of economic history shows just how rare those circumstances are.”

(Hugh Rockoff)


La comisaria Margrethe Vestager ha pronunciado recientemente un discurso titulado “Protecting consumers from exploitation” del que, a primera vista, parece desprenderse la intención de la Comisión Europea de vigilar más estrechamente en el futuro los precios de las empresas dominantes:
 “(…) I’d like to say a few words about an issue that’s been on our minds a lot recently. And that’s when we should intervene directly to correct excessively high prices, and other ways that businesses exploit their customers.(…) we still have the option of acting directly against excessive prices.”

domingo, 20 de noviembre de 2016

Posición de dominio, mercado relevante y regulación de las plataformas colaborativas




La denominada economía colaborativa implica, al menos, a tres categorías de agentes: un grupo formado por los proveedores de bienes o servicios (productos, para abreviar), que pueden ser particulares o profesionales; otro formado por consumidores o usuarios de esos productos; y, por último, las plataformas que actúan como intermediarios, conectando a los miembros de un grupo con los del otro para facilitar la realización de transacciones entre ellos.
La entrada de los primeros (esos nuevos proveedores de bienes o servicios) en el mercado favorece la competencia y, por lo tanto, afecta a la posición de empresas que han venido operando bajo la protección de regulaciones diversas. De esta forma, la irrupción de la economía colaborativa ha puesto de manifiesto la existencia de numerosas barreras de entrada que, en determinados sectores, protegen injustificadamente a las empresas establecidas frente a la competencia y perjudican a los consumidores.
Por otra parte, los distintos estudios que las principales autoridades de competencia han venido realizando sobre la economía colaborativa señalan como uno de los posibles riesgos la posibilidad de que las plataformas colaborativas adquieran poder de mercado; es decir, la capacidad de cobrar un precio supra-competitivo y reducir la cantidad o calidad de su oferta, perjudicando de esa manera a sus usuarios. Esa posibilidad podría dar lugar a la aplicación de las normas de defensa de la competencia o, incluso, a la regulación de dichas plataformas. La necesidad de hacerlo, sin embargo, no parece estar justificada por razones de la estructura del mercado.

sábado, 12 de noviembre de 2016

Independencia de las Autoridades de Competencia





Francisco Marcos (Francisco.marcos@ie.edu)
IE Law School

(Estas notas resumen las ideas que se presentaron el pasado 21 de Octubre en las IX Jornadas Nacionales de Defensa de la Competencia (La Competencia como motor de desarrollo económico), organizadas por la Autoridad Vasca de Competencia. Obviamente tan solo representan la opinión del autor).


Introducción

La Exposición de motivos de la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 15/2007, LDC) alude en cinco ocasiones a la necesidad de que las decisiones de la Autoridad de Competencia (a la sazón CNC) se adopten con “independencia” (la Ley 3/2013, por la que se crea la CNMC, también contiene cinco referencias a la necesaria “independencia" de la nueva institución). En consonancia con lo anterior, la organización de la CNC (y ahora de la CNMC) introduce diversas medidas destinadas a asegurar que eso ocurre. Aunque la estructura institucional de la Autoridad de Competencia haya cambiado notablemente tras su fusión con seis reguladores sectoriales y ello indudablemente pueda afectar a las condiciones de independencia de sus miembros y en las que las dos Salas del Consejo (y su Pleno) adopten sus decisiones, las consideraciones que aquí se realizan ciñen su valor a las actuaciones de la CNMC en aplicación de la mencionada LDC (y no a sus actuaciones en aplicación de la regulación sectorial), con lo que pienso que serían válidas en todo caso.

Adicionalmente, las ideas que aquí se expresan son igualmente válidas para las autoridades autonómicas de defensa de la competencia, que en sus normas creadoras aluden a la necesaria independencia de sus dirigentes y de sus organismos decisorios (véanse, por ejemplo, arts. 1.3, 5.2, 9.4, 10.1 de la Ley catalana 1/2009, de 12 de febrero, de la Autoridad Catalana de la Competencia o arts. 7 y 9 de la Ley vasca 1/2012, de 2 de febrero, de la Autoridad Vasca de la Competencia). De hecho la Disposición Adicional 1ª.2 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia reafirma esta exigencia al requerir que “Los órganos que en las Comunidades Autónomas ejerzan las funciones que en el Estado se atribuyan al Tribunal de Defensa de la Competencia, deberán actuar con independencia, cualificación profesional y sometimiento al ordenamiento jurídico”.

La mayor parte de los estudios en nuestro país sobre el significado de la exigencia de la independencia de los órganos encargados de aplicar la legislación de defensa de la competencia se detienen en analizar las medidas legislativas introducidas en aras de ese propósito (v. gr. requisitos de nombramiento, duración del mandato, régimen de incompatibilidades, inamovilidad y limitadas causas de cese o remoción; entre otros muchos véanse aquí y aquí), pero de los mismos no parecen extraerse las consecuencias sobre su significación en la práctica. Sin embargo, algunos artículos de prensa, publicados al hilo de la adopción de la Ley 3/2013 y de los nombramientos de Consejeros de la CNMC, desgranan algunas de las implicaciones prácticas de esta exigencia y de las condiciones en las que existiría independencia de las Autoridades de competencia y de sus integrantes.

viernes, 11 de noviembre de 2016

Arbitraje mercantil internacional - Nueva edición de Moot Madrid, dirigida a equipos y árbitros




La Competición Internacional de Arbitraje y Derecho Mercantil (Moot) tiene diversos objetivos que giran en torno a la formación de los estudiantes de Derecho en cuestiones relativas al Derecho Uniforme del Comercio Internacional y su resolución mediante el Arbitraje Mercantil Internacional.


Se trata de potenciar, mediante la formación de los futuros abogados, el conocimiento y uso de los textos legales de Derecho Uniforme, tanto de la Convención de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercancías, como otros textos del Derecho Mercantil Internacional, que regulan el transporte internacional de mercancías, la insolvencia internacional, el comercio electrónico, la contratación internacional, la garantías comerciales, las inversiones, etc. Al mismo tiempo, y por la propia estructura y funcionamiento del concurso, se trata de potenciar el recurso al arbitraje comercial internacional como medio usual de resolución de disputas en la contratación mercantil internacional, y de fomentar la utilización del español en las transacciones internacionales.

El Moot está también dirigido a los profesionales nacionales e internacionales con interés en el derecho mercantil y en los arbitrajes internacionales quienes podrán participar como árbitros en este foro de encuentro, que asimismo sirve como plataforma de captación de talentos.

El caso de esta edición está relacionado con el Derecho de la competencia.

Más información: http://www.mootmadrid.es/2017/

domingo, 6 de noviembre de 2016

Sobre el poder de mercado de las plataformas: el asunto United States v. American Express Company


En los mercados bilaterales (two-sided markets) una empresa actúa como una plataforma que vende –al menos- dos productos diferentes a –al menos- dos grupos de distintos de usuarios, entre los cuales existen efectos de red indirectos que contribuyen a la adquisición o reforzameinto del poder de mercado y, en su caso, de la posición dominante de la plataforma.

Los efectos de red directos se producen cuando los usuarios de un producto se benefician si aumenta (efectos de red positivos) o disminuye (efectos de red negativos) el número de usuarios de ese mismo producto, como sucede en el caso de las redes de telecomunicaciones o de las redes sociales: cuanto mayor sea el número de usuarios de Facebook o Twitter, mayor será la utilidad de ser usuario de Facebook o Twitter. Por su parte, existen efectos de red indirectos cuando el valor de un producto para un determinado grupo de usuarios aumenta cuando aumenta también (efectos de red positivos) o disminuye (efectos de red negativos) el número de usuarios de otro grupo diferente; tal es el caso de los medios de comunicación, los centros comerciales o los “proveedores de redes de transporte”: la demanda de los compradores de espacios publicitarios (anunciantes, agencias o mayoristas) aumenta con el número de compradores de contenidos (lectores, oyentes o telespectadores), la de arrendatarios de locales comerciales con el número de visitantes al centro y la de los conductores de UBER con el número de usuarios de la aplicación.

El carácter bilateral de estas plataformas presenta determinadas particularidades relacionadas con la valoración de su poder de mercado, que, como regla general, todavía constituye el punto de partida para la eventual aplicación de las normas de defensa de la competencia. La reciente sentencia del Tribunal de Apelación del Segundo Circuito en el asunto United States v. American Express Company trata el problema de la correcta delimitación del mercado relevante cuando la empresa cuya conducta es enjuiciada constituye una plataforma que opera en un mercado bilateral (two-sided market), facilitando las transacciones entre los miembros de los grupos situados a cada uno de los lados. Concretamente; en tales casos, ¿estamos ante un solo mercado o ante dos?

sábado, 29 de octubre de 2016

Cuando el cartelista es un robot






Las plataformas digitales han provocado una gigantesca reducción de los costes de transacción en numerosos mercados y permitido la aparición de nuevos modelos de prestación de servicios. La innovación y la eficiencia que facilitan suponen un enorme beneficio para los consumidores. Al mismo tiempo, el incremento de la transparencia que proporcionan facilita la colusión entre los usuarios de cada uno de los lados de la plataforma (aquí y aquí).

Efectivamente, dicha transparencia permite a sus usuarios acceder a una inmensa cantidad de información. Gracias al desarrollo de las tecnologías de la información, esa infinidad de datos (big data) puede ser buscada, recolectada, almacenada, analizada y compartida. De ahí que, cada vez con mayor frecuencia, las decisiones sobre los precios no son adoptadas ya por seres humanos, sino por máquinas; en concreto, por robots (bots). Como refleja ya el Informe preliminar de la Comisión Europea sobre la investigación en el sector del comercio electrónico, en la actualidad los robots ejecutan algoritmos para calibrar la oferta y la demanda, y fijan de manera autónoma los precios de libros, billetes de avión, habitaciones de hotel y cada vez un mayor número de productos y servicios.

Los robots son capaces de analizar cada vez más deprisa (casi en tiempo real) una cada vez mayor cantidad de datos, y de tomar decisiones en cuestión de milisegundos para ajustar el precio en función de ese análisis. Esa determinación automatizada del precio facilita la colusión entre competidores. Ésta puede producirse de distintas maneras.

domingo, 23 de octubre de 2016

Sobre la nulidad del cese del presidente y de un consejero de la CMT. ¿Y ahora, qué, CNMC?


El Tribunal de Justicia de la UE ha considerado que el cese del presidente y un consejero de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) antes de que terminasen sus mandatos, como consecuencia de la fusión de la CMT y otros organismos reguladores en la actual Comisión Nacional de la Competencia y los Mercados (CNMC), resulta contrario a los requisitos de independencia e imparcialidad de las autoridades regulatorias nacionales exigidos por el Derecho de la Unión. Se trata de otra mala noticia sobre la calidad de nuestras normas de la que, tras tomar buena nota, el legislador podría extraer también una oportunidad. 
La CMT fue creada por el Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de liberalización de las telecomunicaciones, como órgano independiente encargado de velar por la aplicación de los principios de libre competencia, transparencia e igualdad de trato y de arbitrar los conflictos entre los operadores del sector. Según el artículo 13 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, el mandato del Presidente y los Consejeros sería de seis años sin posibilidad de reelección. Conforme al artículo 16, el presidente y los consejeros de los organismos reguladores sólo podían ser cesados por un número limitado de causas: la renuncia, la expiración del término de su mandato, la incompatibilidad sobrevenida, una condena por delito doloso, la incapacidad permanente y la separación acordada por el Gobierno por incumplimiento grave de los deberes de su cargo o el incumplimiento de las obligaciones sobre incompatibilidades, conflictos de interés y del deber de reserva.

domingo, 16 de octubre de 2016

Sobre perros y gatos: Posner, a favor de Uber (sin compensación para los taxistas)




La sentencia del Tribunal de Apelación del Séptimo Circuito del pasado 19 de septiembre (ponente, Richard Posner) ha establecido que los taxis y los “proveedores de redes de transporte” como Uber constituyen distintos modelos de negocio y prestan servicios diferentes, por lo que está justificado que queden sometidos a distintos requisitos y que los exigidos a los primeros resulten más onerosos que los de los segundos.

Las compañías de taxi están sometidas en Chicago –como en casi todas partes- a una intensa regulación en relación con el conductor y el vehículo. Por el contrario, la ordenanza que desde 2014 regula la actividad de los “proveedores de redes de transporte” como Uber permite que éstos operen sin reunir todos los requisitos exigidos a aquéllas. Por ese motivo, según las compañías de taxi demandantes, la ordenanza que regula la actividad de Uber resulta inconstitucional. 

domingo, 9 de octubre de 2016

En casa del herrero, cuchillo de palo: la CNMC sanciona a los Colegios de Abogados de Madrid y de Alcalá de Henares por recomendar precios





La Sala de Competencia del Consejo de la CNMC ha declarado que los Ilustres Colegios de Abogados de Madrid (ICAM) y de Alcalá de Henares (ICAAH)  han cometido una infracción muy grave del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, consistente en una recomendación de precios, por lo que les impone sendas multas de 459.024 y 25.264 euros, respectivamente. Puesto que la conducta prohibida por la LDC ha sido llevada a cabo por dos Colegios de Abogados, la Sala señala que en la conducta infractora concurre, cuando menos, dolo: tanto el ICAM como el ICAAH conocían y eran conscientes de la ilicitud de su conducta.

Desde su publicación, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (LCP) ha sido objeto de varias reformas. Entre otras, su adaptación a la Directiva de Servicios (Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior) fue realizada a través de las Leyes 25/2009, de 22 de diciembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (Ley Ómnibus) y 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (Ley Paraguas). 

Las modificaciones introducidas por la Ley Ómnibus en la LCP supusieron un cambio respecto a las competencias de los Colegios profesionales  en relación con los honorarios de sus miembros. Hasta su entrada en vigor, la actividad de los colegios estaba sometida a las normas de competencia pero, sin poder fijar ya en ningún caso honorarios mínimos, podían establecer baremos de honorarios con carácter meramente orientativo.  Sin embargo, desde la entrada en vigor de la Ley Ómnibus, se incorporó a la LCP un nuevo artículo 14 y una nueva disposición adicional cuarta, según los cuales:

Competencia y Regulación: archivo y publicaciones actuales

Este blog reúne las entradas publicadas entre 2015 y 2017 sobre Derecho de la competencia, regulación económica y otras materias de Derecho ...