martes, 6 de septiembre de 2016

Criterios para el cómputo del plazo final del procedimiento sancionador cuando ha sido suspendido durante su tramitación




Mediante Sentencia de 26 de julio, el Tribunal Supremo ha casado la Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 2015, aclarando cuáles son los criterios jurídicos para el cómputo del plazo final del procedimiento sancionador en materia de defensa de la competencia cuando, durante su tramitación, se han producido una o varias suspensiones del mismo. En su argumentación, el Tribunal se basa en las razones que ya fueron apuntadas en este mismo blog a propósito de un supuesto similar.
Conforme al artículo 36 de la Ley de Defensa de la Competencia, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador por conductas restrictivas de la competencia será de dieciocho meses a contar desde la fecha del acuerdo de incoación del mismo. Dicho plazo máximo se suspenderá en los supuestos previstos en el artículo 37. En tales casos, según el artículo 12.3 del Reglamento de Defensa de la Competencia“el día final del plazo se determinará añadiendo al término del plazo inicial, los días naturales durante los que ha quedado suspendido el plazo”.
En este caso, la sentencia recurrida había estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Suministros Marval, S.L. contra la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 23 de mayo de 2013, que le impuso una multa por su participación en un cártel en el sector de la distribución de productos de saneamiento y fontanería. En concreto, la Sala de instancia apreció la caducidad del expediente sancionador por entender, de acuerdo con la línea jurisprudencial seguida por esa misma Sección y ahora revocada, que:

viernes, 2 de septiembre de 2016

La participación de la Administración en un cártel en calidad de facilitador es una conducta anticompetitiva típica y antijurídica



Por Julio Costas Comesaña (Catedrático de Derecho mercantil, Universidad de Vigo)

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de julio de 2016, confirma que el ámbito de aplicación del Derecho de defensa de la competencia no está determinado por el concepto de empresa u operador económico, sino por la aptitud de la conducta realizada para causar “un resultado económicamente dañoso o restrictivo de la competencia en el mercado”.

En esta Sentencia, la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo casa la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de julio de 2013, que anulaba la Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC, en adelante) de 6 de octubre de 2011 (expediente S/0167/09, Uva y Vinos de Jerez), en la parte en que declara a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía (CAP, en adelante) responsable de una infracción del art. 1.1 de la LDC y del art. 101.1 del TFUE, por haber llevado a cabo una práctica concertada para fijar los precios de la uva y el mosto de Jerez durante el periodo comprendido entre abril de 1991 hasta al menos marzo de 2009.

En su Resolución, la CNC considera acreditado que la CAP había desempeñado un papel activo en la organización y vigilancia de la adecuada ejecución de un acuerdo de cártel de fijación de precios de la uva y mosto de Jerez entre determinados productores y bodegueros entre septiembre de 2002 hasta al menos julio de 2007, contribuyendo considerablemente a su mantenimiento en vigor y, por lo tanto, a restringir grave y prolongadamente la competencia en dicho mercado excediendo con creces las competencias regulatorias y de ordenación que tiene atribuidas sobre el sector. En concreto, (1) la CAP participó en la adopción del Plan Estratégico para el Marco de Jerez de 2 de septiembre de 2002, basado en el acuerdo sectorial de las organizaciones del marco de Jerez, en el que productores y bodegueros fijaban los precios de uva y mosto para los siguientes cuatro años; (2) Asumió la presidencia y participó en las distintas reuniones de la Comisión de Seguimiento del Plan Estratégico que se sucedieron desde su creación hasta, al menos, la reunión celebrada el 25 de mayo de 2006, en la que se ratificó el acuerdo sectorial de 2006 para las campañas 2006 y 2007; (3) Durante este tiempo, la CAP veló por el adecuado cumplimiento del acuerdo llegando a proponer su revisión una vez constatado el incumplimiento por parte de alguno de los firmantes.

domingo, 24 de julio de 2016

Competencia en el mercado de repuestos y servicios postventa: la Resolución de la CNMC de 30 de junio de 2016 (S/DC/0540/14 ISTOBAL)



Cuando el fabricante de un producto ofrece también servicios para su mantenimiento y reparación se plantea la duda de si estamos ante un mercado relevante o ante dos mercados distintos: un mercado principal para el producto de que se trate, y un mercado secundario o descendente para los servicios postventa, en el que el fabricante verticalmente integrado puede encontrar la competencia de operadores independientes que ofrecen también servicios de mantenimiento y reparación de sus productos.

Para extender su poder en el mercado del producto principal al mercado postventa, el fabricante puede tratar de vincular la venta del producto a la contratación de los servicios postventa por parte del comprador, o limitar el acceso de los operadores independientes tanto a las piezas de recambio diseñadas y fabricadas específicamente para dicho producto como a la información técnica necesaria para su empleo. Esto último es lo que sucedía en el asunto resuelto por la Sala de Competencia de la CNMC mediante Resolución de 30 de junio de 2016, por la que declara que ISTOBAL habría infringido los Art. 1 y 2 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia, y le impone una sanción de 638.770 €.

sábado, 16 de julio de 2016

La Resolución de la CNMC de 30 de junio de 2016 sobre el cártel de las infraestructuras ferroviarias: ¿ha permitido ADIF que le cobren de más –dinero público- durante 15 años?


Mediante Resolución de 30 de junio de 2016 (Expte. S/0519/14 INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS), la Sala de Competencia de la CNMC ha declarado que AMURRIO FERROCARRIL Y EQUIPOS, S.A., JEZ SISTEMAS FERROVIARIOS, S.L., TALLERES ALEGRÍA, S.A., DURO FELGUERA RAIL, S.A.U. y solidariamente DURO FELGUERA, S.A., así como nueve personas físicas (directivos y representantes de las anteriores), han infringido el artículo 1 de la Ley Defensa de la Competencia y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Dicha infracción habría consistido en la realización de acuerdos o prácticas concertadas para el reparto de mercado, la fijación de precios u otras condiciones comerciales y el intercambio de información comercial sensible en relación con el suministro de desvíos ferroviarios en los procedimientos de contratación convocados por GIF/ADIF, al menos desde el 1 de julio de 1999 hasta el 7 de octubre de 2014.

Las conductas se desarrollaron en relación con los contratos convocados por el Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF), primero, y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), después, para el aprovisionamiento de determinado material (desvíos ferroviarios y otros elementos complementarios) necesario para el funcionamiento de la red ferroviaria. Aunque no son sancionadas, la propia Resolución establece que tanto GIF como ADIF habrían sido partícipes en cierto grado de las conductas contrarias a la competencia, debido a su permisividad en relación con las conductas sancionadas. La aquiescencia de los responsables de GIF y ADIF con tales conductas no sólo habría favorecido  que un importante sobrecoste haya sido financiado con dinero público, sino que, además, habría dificultado su recuperación mediante la correspondiente acción de indemnización.

martes, 12 de julio de 2016

Obligaciones de comportamiento en las operaciones de concentración - STS de 17.06.2016: la banca gana (La integración de los servicios de procesamiento de transacciones de medios de pago de SERVIRED y 4B)



La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de2016 ha casado y anulado la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 dediciembre de 2013, estimando en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la Resolución del Consejo de la CNC de 17 de diciembre de 2012 y anulando la misma en lo que se refiere a la declaración de incumplimiento de determinados compromisos recogidos en la Resolución del Consejo de la CNC de 14 de marzo de2011 (operación de concentración C/0271/10, sobre servicios de procesamiento de operaciones de pago con tarjeta).
La sentencia puede producir importantes riesgos de coordinación en el mercado descendente de la prestación de servicios de pago, facilitando intercambios de información comercial sensible entre los esquemas SERVIRED y 4B que les permitan coordinar sus estrategias de actuación con efectos anticompetitivos. Al mismo tiempo, pone de manifiesto los retos que el principio de tipicidad plantea a la autoridad de competencia en relación con el diseño y los requisitos de los compromisos de comportamiento propuestos por las empresas en los procedimientos de control de concentraciones (arts. 57-60 LDC) y, por analogía, en los supuestos de terminación convencional (art. 52 LDC).

martes, 5 de julio de 2016

El Tribunal General confirma la ilicitud del pacto de no competencia entre Telefónica y Portugal Telecom



  • El Tribunal General ha estimado parcialmente los recursos interpuestos por Telefónica (comentada ya aquí) y Portugal Telecom contra la Decisión de la Comisión de 23 de enero de 2013, anulando el importe de la multa impuesta en la medida en que se fijó sobre la base del valor de las ventas tomado en consideración por la Comisión Europea, y desestima el recurso en todo lo demás. Por lo tanto, la sentencia confirma que Telefónica y Portugal Telecom participaron en un acuerdo de no competencia en infracción del artículo 101 TFUE.  
  • Dicha cláusula de no competencia se incluyó en el acuerdo de compra­venta de acciones de 28 de julio de 2010  celebrado entre Telefónica y Portugal Telecom, mediante el cual Telefónica adquirió el control exclusivo de la empresa brasileña de telefonía móvil Vivo, anteriormente propiedad conjunta de las partes. En virtud de dicha cláusula:
  • «Noveno — No competencia — En la medida permitida por la ley, las partes se abstendrán de participar o invertir, directa o indirectamente a través de una filial, en cualquier proyecto del sector de las telecomunicaciones (incluidos los servicios fijos y móviles, el acceso a Internet y los servicios de televisión, con exclusión de cualquier inversión o actividad actualmente en curso o que se realice a partir de la fecha presente) que puedan considerarse en compe­tencia con la otra parte en el mercado ibérico por un período que se iniciará en la fecha de cierre (27 de sep­tiembre de 2010) hasta el 31 de diciembre de 2011». 

lunes, 27 de junio de 2016

¿Quiénes tienen derecho a ser indemnizados por los daños derivados de un cártel?



Caso 1: Supongamos que determinados fabricantes de automóviles (o de pañales, construcciones modulares, turrón o cualquier otro producto o servicio) hubieran celebrado un cártel. Como consecuencia de éste, habrían reducido la oferta e incrementado el precio de sus marcas. Esto provoca que parte de la demanda se dirija hacia los productos sustitutivos: al menos en un principio, los automóviles comercializados por las empresas que no forman parte del cártel. El incremento de la demanda de estas otras marcas provoca, a su vez, un aumento de su precio. De esta forma, no sólo resultan directamente perjudicados los compradores de los cartelistas, sino también, indirectamente, los compradores de automóviles que no forman parte del cártel, pero que han fijado su precio “bajo el paraguas” de éste. ¿Pueden reclamar ese sobreprecio a los cartelistas los compradores de automóviles que no forman parte del cártel?
Caso 2: La reducción de la oferta de automóviles provocada por el cártel se traduce en una disminución de la demanda de sus componentes, la mayoría de los cuales son fabricados por empresas independientes. En concreto, la disminución de la demanda de baterías ha provocado el cierre de la empresa A, proveedor de uno de los cartelistas. ¿Puede reclamar los daños y perjuicios causados?
Caso 3: Como consecuencia del cierre de la empresa A, sus empleados han perdido el trabajo. Alguno, incluso, no ha podido seguir pagando la hipoteca, por lo que ha perdido también su vivienda ¿Puede reclamar los daños y perjuicios causados?

lunes, 20 de junio de 2016

Cárteles baratos: la Resolución de la CNMC de 12 de mayo de 2016 (Expte. S/0455/12, Grupos de Gestión)




La Resolución de la Sala de Competencia del pasado 12 de mayo (Expte. S/0455/12, Grupos de Gestión) declaró que, entre 1999 y 2011, distintos grupos de gestión de agencias de viajes adoptaron determinados acuerdos relativos la fijación y unificación de sus condiciones comerciales, el reparto del mercado y/o clientes a través de un pacto de no agresión, y el boicot a las agencias de viajes expulsadas de algunos de ellos.

Si cualquier cártel constituye una de las infracciones más graves de la Ley de Defensa de la Competencia, en este caso se había establecido, además, un mecanismo de represalia. A pesar de ello, las sanciones impuestas resultan muy inferiores al beneficio ilícitamente obtenido por los cartelistas, y, si éstos no son demandados por los perjudicados -proveedores turísticos, agencias de viajes independientes y consumidores- y condenados a indemnizar los daños y perjuicios causados, habrán resultado beneficiados por su infracción. Puesto que eso sucede en un caso en el que el cártel ha sido descubierto y sancionado –y probablemente la mayoría de los existentes permanecerán ocultos-, parece obvio que nuestro sistema de defensa de la competencia no resulta disuasorio e incentiva la adopción de conductas restrictivas.

sábado, 11 de junio de 2016

La Sentencia del TSJM sobre las viviendas de uso turístico: las Administraciones Públicas contra la competencia, la innovación y los consumidores




El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava) (TSJM) ha establecido que el inciso del art. 17.3 del Decreto 79/2014, de 10 de julio, de la Comunidad Autónoma de Madrid, por el que se regulan los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico de la Comunidad de Madrid, que dispone que las viviendas de uso turístico no podrán contratarse por un periodo inferior a cinco días, “resulta contrario a la normativa comunitaria y estatal (…) y constituye una restricción injustificada y un obstáculo al mantenimiento de la competencia efectiva en el mercado entre los operadores turísticos en materia de alojamiento". En consecuencia, estima los recursos contencioso administrativos interpuestos por la CNMC y –en parte- por la Asociación Madrid Aloja, y declara la nulidad de tal inciso.

La regulación anulada se enmarca en una larga tradición proteccionista de nuestras administraciones públicas, en favor de las empresas establecidas en el mercado y en contra de la competencia, la innovación y, en consecuencia, los intereses de los consumidores. Todavía hoy, con demasiada frecuencia son los poderes públicos los que provocan alteraciones en el orden concurrencial, como sucede cuando facilitan, amparan o incluso promueven comportamientos restrictivos de la competencia. No puede sorprender, por lo tanto, que la regulación de las viviendas de uso turístico se hubiera realizado “a petición del resto de empresarios y asociaciones del alojamiento y de los propios empresarios de viviendas de uso turístico” y que en este asunto figure como codemandada la Asociación Empresarial Hotelera de Madrid.

De acuerdo con el artículo 17.3 del Decreto:
“Las viviendas de uso turístico no podrán contratarse por un período inferior a cinco días y no podrán utilizarse como residencia permanente, ni alegar la condición de domicilio para impedir la acción de la inspección competente”.

sábado, 4 de junio de 2016

El cártel de los pañales: la imposición de sanciones a los directivos de las empresas y asociaciones infractoras





En su Resolución de 26 de mayo (Expte. S/DC/0504/14 AIO), la Sala de Competencia de la CNMC ha declarado acreditada la existencia de una práctica prohibida por los artículos 1 de las leyes 16/1989 y 15/2007 y el artículo 101 del TFUE, consistente en la adopción e implementación de acuerdos de fijación de precios y condiciones de distribución y dispensación de productos absorbentes para la incontinencia grave de la orina en adultos (AIO) financiados por el Sistema Nacional de Salud y destinados a pacientes no hospitalizados, cuya distribución y dispensación se realiza a través del canal farmacéutico.

El cártel habría consistido en los acuerdos adoptados por los fabricantes agrupados en el Grupo de Trabajo de AIO de la FEDERACION ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE TECNOLOGÍA SANITARIA (FENIN) (federación intersectorial que agrupa empresas y asociaciones de fabricantes, importadoras y distribuidoras de tecnologías y productos sanitarios) presentes en el mercado de la comercialización de los AIO financiados por el Sistema Nacional de Salud y destinados a pacientes no hospitalizados, para la fijación del precio de venta del laboratorio de los AIO dispensados a través del canal farmacia.