tag:blogger.com,1999:blog-7786934371004681923.post7346820032981569232..comments2022-10-13T18:00:36.866+02:00Comments on COMPETENCIA Y REGULACIÓN : Sobre la transposición de la Directiva en materia de daños por infracciones del Derecho de la competenciaAntonio Robles Martín-Labordahttp://www.blogger.com/profile/13317609779344921615noreply@blogger.comBlogger8125tag:blogger.com,1999:blog-7786934371004681923.post-17490647527572901802017-05-30T13:22:29.359+02:002017-05-30T13:22:29.359+02:00Pues después de la contestación que me has dado, m...Pues después de la contestación que me has dado, me temo que no me dejas otra opción que la de replantearme seriamente mi postura sobre el art. 3 LDC. :-)<br /><br />Gracias por tus comentarios!!<br /><br />Un abrazoFernando Díez Estellahttp://www.fernandodiezestella.com/noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-7786934371004681923.post-75103639423455819702017-05-29T20:06:09.556+02:002017-05-29T20:06:09.556+02:00Muchas gracias, Javier. Otro para tí.Muchas gracias, Javier. Otro para tí.Antonio Robles Martín-Labordahttps://www.blogger.com/profile/13317609779344921615noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-7786934371004681923.post-6030598609242762072017-05-29T20:00:27.238+02:002017-05-29T20:00:27.238+02:00Enhorabuena Antonío. Muy útil.
Pienso como tú en ...Enhorabuena Antonío. Muy útil.<br /><br />Pienso como tú en relación a la interpretación sistemática del artículo 3 LDC.<br /><br />Un abrazo<br /><br />JavierAnonymoushttps://www.blogger.com/profile/01776517145275373402noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-7786934371004681923.post-90015411463141614212017-05-29T19:14:53.204+02:002017-05-29T19:14:53.204+02:00Querido Fernando:
Muchas gracias por tus comentar...Querido Fernando:<br /><br />Muchas gracias por tus comentarios, siempre de interés. <br /><br />Claro que lo sigo pensando. Como sabes, hice mi tesis sobre el artículo 7 LDC 1989 (antecedente del actual art. 3 LDC) y después me he vuelto a ocupar del tema varias veces. Así que soy perfectamente consciente de cuál es la postura de nuestras autoridades de competencia y de que estoy en minoría entre la doctrina, donde gente muy valiosa -como tú mismo- defiende la postura contraria (incluso a veces en este mismo blog). Pero ni la intención del legislador ni la redacción adoptada permiten considerar, en mi opinión, que el art. 3 LDC prohíba nada.<br /><br />Basándose en dos artículos de Paz-Ares y en el discurso de ingreso de A. Menéndez en la R. Academia de LyJ, la Ley 3/1991 pretendió adecuar la disciplina al carácter dominante que habían adquirido los intereses de los consumidores y la promoción de la competencia. La disciplina de la competencia desleal, por lo tanto, debería abandonar la protección exclusiva de la posición jurídica de los empresarios para convertirse en un instrumento auxiliar del Derecho antitrust. Sin embargo, el artículo 19 LCD concedía legitimación activa para el ejercicio de las acciones previstas tanto los competidores como –de manera mediata- los consumidores, pero no existía ningún órgano que se hiciera portador del interés público del Estado. En lugar de conceder -en la Ley de Competencia Desleal- legitimación activa a algún órgano portador del interés público para defenderlo ante la jurisdicción ordinaria, el legislador habilitó –en la Ley de Defensa de la Competencia- al TDC órgano para que conociera directamente de los actos de competencia desleal que pudieran afectar a la libre competencia (deslealtad de mercado). Era una mera norma de habilitación. <br /><br />Tampoco la redacción finalmente adoptada permite, en mi opinión, otra interpretación satisfactoria. Siempre, claro está, que distingamos dos problemas distintos:<br /><br />1) El art. 3 LDC 2007, procede del art. 7 LDC 1989, que, su vez, tiene su origen en el artículo 3 (d) LRPRC 1963, en el que la realización de actos de competencia desleal se configuraba como un supuesto de acuerdo prohibido o de abuso de posición de dominio. A diferencia de éste, el art. 7 LDC lo desvinculó de las prohibiciones de acuerdos restrictivos y de abuso. Pero lo hizo, únicamente, para atribuir competencia al TDC, no para configurar un tercer tipo de conductas prohibidas. <br /><br />2) En ninguna de sus "reencarnaciones" el artículo ha configurado un tercer tipo de conductas prohibidas, ni un cuarto, ni un quinto: nunca ha prohibido nada. Reproduzco:<br /><br />* Art. 7 Ley 16/1989 (redacción originaria): "El Tribunal de Defensa de la Competencia conocerá, en los términos que la presente Ley establece para las conductas prohibidas, de los actos de competencia desleal que..."<br />* Redacción conforme a la Ley 52/1999: “El Tribunal de Defensa de la Competencia conocerá, en los términos que la presente Ley establece para las conductas prohibidas, de los actos de competencia desleal siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias...”.<br />* Art. 3 Ley 15/2007: “La Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas conocerán en los términos que la presente Ley establece para las conductas prohibidas, de los actos de competencia desleal que ….”<br /><br />¿Qué prohíben? Nada. Por mucho que lo repita el TDC, la CNC y la CNMC, nunca ha prohibido nada. De hecho, siempre ha distinguido entre "las conductas prohibidas" (Art. 1: “Queda prohibido…” y art. 2: “Se prohíbe …”) y los "actos de competencia desleal" (que están prohibidos, sí, pero en otra Ley: la Ley de Competencia Desleal). Así lo quiso el legislador en 1989, en 1999, en 2007 y, finalmente, también en 2017. Al menos, así me lo parece.<br /><br />Muchas gracias otra vez y un fuerte abrazo.<br /><br />AAntonio Robles Martín-Labordahttps://www.blogger.com/profile/13317609779344921615noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-7786934371004681923.post-44455667569137717192017-05-29T17:04:10.856+02:002017-05-29T17:04:10.856+02:00Estimado prof. Robles, permíteme un comentario rel...Estimado prof. Robles, permíteme un comentario relativo a un aspecto aunque marginal en el ámbito de la transposición de la Directiva, relevante. Como bien señalas en el post, el nuevo artículo 71 LDC únicamente considera infracciones de Derecho de la Competencia las de los artículos 1 y 2 de la misma LDC, pero no el 3 LDC, de cuya infracción por tanto no podrán derivarse acciones de resarcimiento patrimonial.<br /><br />Pienso que no sólo la opinión doctrinal mayoritaria, sino la uniforme aplicación del precepto –en sus muchas reencarnaciones- por las diferentes autoridades de la competencia de nuestro país –también en sus muchas reencarnaciones- han entendido que se configura este ilícito como un tipo antitrust propio, no limitándose el precepto a extender el ámbito de las funciones de los órganos de defensa de la competencia y el ámbito de aplicación de los procedimientos y sanciones previstos en nuestra normativa antitrust al control y sanción de determinados actos de competencia desleal.<br /><br />Así, hace ya más de un cuarto de siglo, estableció el TDC: “[E]l artículo 7 de la ley 16/1989 configura un nuevo tipo de conductas prohibidas que se desliga de la colusión o el abuso de posición dominante y que deberá ser aplicado en caso de concurso al margen de los mismos cuando de las circunstancias del caso se derive que la infracción de la libre competencia persistiría incluso de no existir colusión o abuso de posición dominante” (RTDC de 22 de marzo de 1991, Exp. A 8/80, Electromedicina).<br />Así lo ha venido afirmando reiteradamente (Vid., por todas, la RTDC de 5 de junio de 1997, Periódico Lanza, Exp. r 201/97) el TDC en relación con el entonces art. 7 LDC 1989, y se ocupó de señalar la propia CNC en las primeras Resoluciones en las que hubo de aplicar este precepto (RCNC Imserso – Once, de 4 de septiembre de 2008, Exp. S/0015/07), la del art. 3 LDC es una conducta prohibida como lo son las de los artículos 1 (acuerdos restrictivos) y 2 (abuso de posición dominante) de la LDC. <br /><br />Y así se inclina a pensar un amplio sector doctrinal: “el art. 3 LDC construye un ilícito antitrust autónomo” (COSTAS COMESAÑA, J., Capítulo V. “Prohibición de falseamiento de la libre competencia por actos de competencia desleal”, en Derecho de la Libre Competencia Comunitario y Español, Ed. Thomsom Aranzadi, Madrid 2009, pág. 215). Y, de forma inequívoca, señala el Prof. MASSAGUER que el falseamiento de la libre competencia por actos de competencia desleal es una práctica dotada de “plena autonomía sustantiva respecto de las otras prácticas restrictivas prohibidas” (MASSAGUER FUENTES, J., «Artículo 3. Falseamiento de la libre competencia por actos desleales», en Comentario a la Ley de Defensa de la Competencia, Ed. Civitas (3ª Ed.), Madrid 2012, pág. 224).<br /><br />Pero es que así también lo han entendido sin ninguna vacilación las autoridades autonómicas de la competencia, en aplicación del art. 3 LDC, como el Consello Galego da Competencia o la Comisión de Defensa de la Competencia Valenciana, que en sus resoluciones hablan sin ambages de un “ilícito antitrust” (Resolución del Consello Galego da Competencia, de 18 de diciembre de 2012, Exp. R 6/2012, Gas envasado de Pontevedra, FD 5º) y “plena autonomía sustantiva” (Resolución de la Comisión de Defensa de la Competencia de Valencia, de 30 de abril de 2013, Exp. SAN 12/2012, DENITEL, FD 4º. Más adelante (FD 4º, párrafo 3), en esta misma resolución, habla de “los tres artículos que determinan las conductas prohibidas por la LDC”), respectivamente, para referirse a este precepto.<br /><br />Por último, así lo ha entendido quien, desde el ejercicio práctico, ha analizado este precepto, al caracterizarlo como "un tipo dotado de autonomía respecto de las restantes prácticas prohibidas" (CABRERA, S. y ESCUDERO, A., "La aplicación del artículo 3 de la Ley de Defensa de la Competencia: ¿la reactivación del ilícito?", Anuario de la Competencia 2011-12, Ed. Marcial Pons - Fundación ICO, Madrid, 2012, pág. 226).<br /><br />¿Sigues opinando que se trata de un mero precepto de remisión o habilitación competencial?<br /><br /><br />Fernando Díez Estellahttp://www.fernandodiezestella.com/noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-7786934371004681923.post-74585425548017192842017-05-28T19:22:59.352+02:002017-05-28T19:22:59.352+02:00¡Gracias, Ramón! ¡Gracias, Ramón! Antonio Robles Martín-Labordahttps://www.blogger.com/profile/13317609779344921615noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-7786934371004681923.post-31014093070483457602017-05-28T17:34:55.275+02:002017-05-28T17:34:55.275+02:00¡Buen y tempranero resumen! Saludos Ramón García-G...¡Buen y tempranero resumen! Saludos Ramón García-GallardoAnonymoushttps://www.blogger.com/profile/18312678432030605557noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-7786934371004681923.post-48063110753220423632017-05-28T17:34:37.101+02:002017-05-28T17:34:37.101+02:00¡Buen y tempranero resumen! Saludos Ramón García-G...¡Buen y tempranero resumen! Saludos Ramón García-GallardoAnonymoushttps://www.blogger.com/profile/18312678432030605557noreply@blogger.com