tag:blogger.com,1999:blog-7786934371004681923.post1752326199646839134..comments2022-10-13T18:00:36.866+02:00Comments on COMPETENCIA Y REGULACIÓN : La aplicación del Derecho de la Competencia a las plataformas tecnológicas... quo vadis Europa? Reflexiones al hilo del caso GoogleAntonio Robles Martín-Labordahttp://www.blogger.com/profile/13317609779344921615noreply@blogger.comBlogger2125tag:blogger.com,1999:blog-7786934371004681923.post-12590682047553166092016-04-16T21:38:22.833+02:002016-04-16T21:38:22.833+02:00Hola Antonio,
Gracias por tus comentarios, y est...Hola Antonio, <br /><br />Gracias por tus comentarios, y estoy de acuerdo contigo en muchas cosas de las que dices. La principal, la omisión del Informe de la CNMC sobre el alcance que las actuales normas -y herramientas de análisis- antitrust son aplicables a la economía colaborativa, en general, y las plataformas on-line en particular.<br /><br />Me entran más dudas sobre si el efecto red en cuanto externalidad positiva de este tipo de negocios constituye una barrera de entrada, en el sentido que se le da en el Derecho de la Competencia. Las preferencias del público son cambiantes, el capital necesario para desarrollarlas es mínimo, y la tecnología avanza a ritmo vertiginoso; creo que la "dominancia", tal cual se ha entendido siempre, no es aplicable a estos sectores y a estas empresas.<br /><br />De acuerdo que los datos personales, historial y reputación del usuario supone una "barrera de salida", salvo que se imponga la portabilidad; sin embargo, no creo que eso sea un problema de Derecho de la Competencia, sino de otros ámbitos del ordenamiento jurídico. En la conferencia de la Comisaria Vestager que cito en mi entrada, lo dice claramente: el 'big data' no es un problema antitrust, y las ingentes cantidades de información que empresas como Facebook o Google manejan, no son -hoy por hoy- un elemento que pueda considerarse como constitutivo de una posición dominante.<br /><br />Finalmente, y como ha señalado la literatura económica más reciente (son muy elocuentes los dos papers de Evans y Lobel, ambos de Marzo de 2016), estas plataformas digitales no están compitiendo contra los mercados tradicionales, están sencillamente creando nuevos mercados, en los que gracias a la tecnología (básicamente Internet y los smart-phones), y en la perspectiva de R. Coase, se han "dinamitado" los costes de transacción, difuminando hasta el punto de hacerla irreconocible la distinción entre dueño/usuario, productor/consumidor, contratista/trabajador, y en clave un poco más filosófica, superando también la división entre lo profesional/privado, negocio/hogar, trabajo/placer, amigo/cliente, conocido/extraño, y público/privado.<br /><br />Por eso proponía un enfoque de cautela a la hora de aplicar las normas clásicas del derecho antitrust, y las herramientas analíticas y 'test' que tradicionalmente se han venido utilizando para definir el mercado relevante de producto, determinar la existencia de una posición dominante, o evaluar el efecto restrictivo de la competencia de una determinada conducta.<br /><br />La interdependencia entre ambos lados de la plataforma, y el hecho de que a uno de los grupos le salga totalmente gratis -es cierto, como dices, que el pago ahora se hace en datos, y no en dinero- hace que el SSNIP test no sirva a la hora de evaluar el poder de mercado. Como el hecho de que estar tan apoyadas en el software y la innovación tecnológica, y el coste marginal de producir una unidad adicional de bien sea virtualmente igual a cero, lleva a que las categorías clásicas de "precio excesivo" o "precio predatorio" exijan una profunda revisión si queremos aplicarlos correctamente.<br /><br />Además de la jurisprudencia que cito en la entrada, es muy interesante la primera Sentencia del Tribunal Supremo de China que aplica su nueva Ley Antimonopolio, de 16 de octubre de 2014, Quihoo 360 v. Tencet, en la que se lleva a cabo un acertado análisis de este tipo de competencia dinámica en plataformas de dos lados, y las consecuencias que eso tiene en la aplicación de las normas antitrust.<br />Fernando Díezhttp://www.fernandodiezestella.com/noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-7786934371004681923.post-57033047887747181692016-04-05T09:44:02.188+02:002016-04-05T09:44:02.188+02:00Muchas gracias por tu entrada, Fernando. Dices muc...Muchas gracias por tu entrada, Fernando. Dices muchas cosas de interés relacionadas con un tema del que se ha escrito y se seguirá escribiendo mucho, como es el de la respuesta del Derecho de la competencia –y, en su caso, de la regulación- ante la irrupción de mercados digitales de varios lados. <br /><br />Con carácter general, no estoy seguro de que las características que señalas sean aplicables a todos ellos. La presencia de externalidades de red puede reforzar la posición dominante de la primera plataforma en establecerse en el mercado y originar barreras de entrada para los nuevos entrantes. Además, el coste de cambiar de plataforma no es tan bajo en el caso de las redes sociales como en el de los motores de búsqueda, debido a la falta portabilidad de los datos (no es posible llevarnos todos lo contactos, comentarios, fotos, etc. de una red a otra). La portabilidad obligatoria por vía regulatoria no parece sencilla, y esto tiene relación con la idea de que los servicios son gratis: si existe alguna ley en economía es que no hay nada gratis. Los servicios que prestan las plataformas se pagan con datos, por lo que no parece sencillo obligar a la empresa a “devolver el precio” (los datos) al consumidor que no puede, a su vez, devolver la prestación de la que ya ha disfrutado. Por otra parte, al valorar la posición de una empresa en el mercado –una vez definido éste, lo que, como apuntas, puede resultar problemático- podría ser necesario tener en cuenta no sólo su facturación en “dinero”, sino también en “datos”. En ese sentido, la Monopolkommission ha propuesto complementar los umbrales basados en el volumen de negocios con otros basados en el precio de la transacción a efectos de la notificación previa prevista en el régimen de control de concentraciones.<br /><br />Creo que, precisamente, la principal omisión del informe preliminar de la CNMC sobre la economía colaborativa es que no analiza si los instrumentos jurídicos existentes resultan adecuados para hacer frente a las características de los mercados digitales. Aportaciones como la tuya pueden ayudar a suplir esa laguna y fomentar un debate que parece necesario.<br />Antonio Robles Martín-Labordahttps://www.blogger.com/profile/13317609779344921615noreply@blogger.com